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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.º 76111-22-13-000-2017-00004-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de enero de dos mil diecisiete por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, como superior funcional del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, en la acción de tutela promovida por Julio César Calle Vásquez contra el despacho judicial mencionado, la Administradora Colombiana de Pensiones, y la Gerencia Nacional de Reconocimiento, Gerencia Nacional de Nómina y la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de esa entidad, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, partes e intervinientes en el incidente de desacato objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social, que estima vulnerados por las autoridades públicas acusadas al dejar sin efectos las sanciones impuestas por desacato a los funcionarios de Colpensiones por el a quo constitucional, por presunto cumplimiento mediante la Resolución n.° GNR 328648 de noviembre 3 de 2016, dentro del acción de tutela promovido por él contra esa entidad pública.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se revoquen y dejen sin efecto el auto censurado y la resolución referida, y se ordene emitir unas nuevas determinaciones en las que se confirme la sanción por desacato y se reconozca y pague los intereses moratorios de la pensión de vejez.
B. Los hechos
1. En el 2014, Julio César Calle Vásquez presentó una acción de esta misma naturaleza contra la Administradora Colombiana de Pensiones, a fin de obtener la protección de sus garantías superiores y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses de mora.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar,
Valle, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, lo admitió el 10 de diciembre del año citado.
3. Agotado el trámite de rigor, el fallador dictó sentencia el 16 de enero de 2015, en la que concedió la protección constitucional y ordenó a la entidad accionada que reconociera y pagara la prestación solicitada por el quejoso, incluyendo los meses retroactivos y las mesadas adicionales desde que se causó ese derecho, junto con sus intereses moratorios.
4. Posteriormente, el actor solicitó que se diera cumplimiento a la providencia anterior y se iniciara el incidente de desacato contra el organismo encausado.
5. En la Resolución n.° GNR 224382 del 29 de julio de 2016, la entidad accionada reconoció a favor del accionante la pensión de vejez en la cuantía de $8.570.307, de conformidad con el régimen de aviadores civiles.
6. En auto del 19 de septiembre de la anualidad anterior, la juez de la causa envió un requerimiento previo relacionado con la petición anterior a Mauricio Olivera, en calidad de presidente, Luis Fernando Ucros Velásquez, como Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones, Doris Patarroyo Patarroyo, en condición de Gerente Nacional de Nómina, y Paula Marcela Cardona Ruiz, como Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones, todos de Colpensiones.
7. La falladora abrió y corrió traslado del incidente especial el 6 de octubre siguiente.
8. El 25 de octubre de 2016, el a quo sancionó a las personas naturales referidas atrás con arresto de un día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente por desacato a la orden de tutela.
9. La Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, en la Resolución n.° GNR 328648 de noviembre 3 del año en cita, modificó el acto administrativo emitido anteriormente, a fin incluir la prestación del señor Calle Vásquez en la nómina de ese mes.
10. El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, dejó sin efectos las sanciones impuestas, con fundamento en que se había dado cumplimiento a la orden de amparo, pues se ordenó la inclusión en nómina de la pensión del actor, mediante providencia fechada el 22 de noviembre de 2016.
11. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el despacho accionado revocó la sanción por desacato impuesta a los funcionarios de la Administradora Colombiana de Pensiones, con base en el supuesto cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo no examinó que el acto administrativo desacata aquella providencia en razón a que no se reconoció la retroactividad de su mesada pensional, pese a que fuera ordenada por el juez de tutela. [Folios 2-15, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades querelladas y se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 68-69, c. 1]
A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo informó que actuó conforme a la ley en el trámite de consulta de incidente por desacato, en el que se verificó el cumplimiento a lo ordenado con fecha de inclusión en nómina. [Folio 83, c. 1]
De otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la prosperidad del resguardo, puesto que se ordenó el reconocimiento de una pensión con diversas irregularidades en la sentencia de tutela, la cual constituye una cosa juzgada fraudulenta, por lo que se han iniciado las investigaciones penales correspondientes, y que el retroactivo pensional se reconoce a partir de la fecha en que dejó de realizar aportes a pensión como trabajador dependiente, sin embargo el actor no presenta novedad de retiro. [Folios 86-100, c. 1]
3. En sentencia de 25 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Buga concedió el amparo y ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo que continuara el trámite de consulta del incidente de desacato, debido a que incurrió en defecto fáctico pues determinó erróneamente que se había cumplido la orden de tutela, pese a que el acto administrativo emitido por Colpensiones solamente hace referencia al reconocimiento de la pensión de vejez del señor Calle Vásquez y a su inclusión en nómina, sin que haya pronunciamiento sobre los meses retroactivos y las mesadas adicionales, que deben ser pagadas con los intereses moratorios, motivo por el cual el despacho accionado carecía de apoyo probatorio para considerar que se había acatado la orden de protección constitucional. [Folios 133-139, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, la Administradora Colombiana de Pensiones la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención. [Folio 155, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que:
(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada en CSJ STC, 29 jun. 2011, exp. 00175-01).
Se ha dicho, entonces, que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)». (CSJ STC, 21 feb. 2003, exp. 00382)
No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo en aquellos casos «en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008, exp. 00344-01), así como en el supuesto circunscrito a que el juez del desacato «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones»; «vulnera el derecho de defensa» o «cuando impone una sanción arbitraria» (CSJ STC, 30 en. 2013, exp. 00083-00).
3. En el asunto que es objeto de estudio, el tutelante pretende controvertir por vía constitucional la determinación del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, fechada el 22 de noviembre de 2016, en sede jurisdiccional de consulta mediante la cual se dejaron sin efecto las sanciones impuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, consistentes en multa y arresto en contra de Mauricio Olivera, en calidad de presidente, Luis Fernando Ucros Velásquez, como Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones, Doris Patarroyo Patarroyo, en condición de Gerente Nacional de Nómina, y Paula Marcela Cardona Ruiz, como Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones, todos de Colpensiones, puesto que ya se había emitido un acto administrativo ordenando la inclusión en nómina de la pensión del actor, en cumplimiento de la orden de tutela dictada por la segunda sede judicial citada el pasado 16 de enero de 2015.
Sin embargo, de la revisión de las diligencias accesorias cuestionadas, se advierte que el fallador constitucional de primer grado, en cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia, efectuó un primer requerimiento a los accionados el 19 de septiembre de 2016 y ante la ausencia de respuesta alguna, ordenó la apertura del trámite incidental el 6 de octubre siguiente, con la finalidad de que los incidentados ejercieran su derecho de defensa y aportaran las pruebas que estimaran convenientes.
De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la protección suplicada, pues los hechos que expone el peticionario del amparo no se relacionan con los eventos en que aquella sería viable, pues además de que nada se discute en torno de la imposibilidad de ejercer la defensa en el trámite incidental, o que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no se advierte extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas a los jueces que resolvieron la controversia, como tampoco que hubieren actuado de manera arbitraria o caprichosa.
Adicionalmente, se advierte que el quejoso no puede pretender desconocer las herramientas jurídicas que el legislador implementó para garantizar la efectividad del amparo constitucional concedido y acudir a un nuevo trámite tutelar, pues si estima que el referido mecanismo accesorio no resulta idóneo para tal efecto, puede hacer uso de las demás vías judiciales y/o administrativas con miras a lograr el cumplimiento que anhela, con las consecuentes sanciones de ley.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que es improcedente el resguardo deprecado, y por consiguiente, la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado debe ser revocada para, en su lugar, negar la salvaguarda solicitada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA la protección constitucional rogada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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