STC4261-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC4261-2017  

Radicación n.°11001-22-03-000-2017-00334-01  

  

Bogotá, D. C., veinticuatro    (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Mecánicos Asociados S.A.S. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de Dutch Enterprise S.A.S.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo que le inició la sociedad convocada.  

  

2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que fue demandada respecto de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, alegándose que sólo cubrió los cánones hasta octubre de 2014 y que luego abandonó el inmueble, por lo que se exigió el pago de la renta y «las cuotas de administración correspondientes a los meses de noviembre de 2014 a agosto de 2016, más lo equivalente a la cláusula penal».  

  

2.2. Que el despacho encartado libró mandamiento de pago por lo pretendido, «sin percatarse de la calidad del título base  de la acción».   

  

2.3. Que formuló recurso de reposición, «al encontrar que se aportó como título “ejecutivo” una copia simple  del contrato de arrendamiento», el cual resuelto «mediante proveído del 25 de octubre de 2016, negando el mandamiento de pago por las cuotas de administración», pero manteniéndolo por «los cánones de arrendamiento causados entre noviembre de 2014 y agosto de 2016 y por la cláusula penal deprecada, argumentando que (…) la copia presta mérito ejecutivo».  

  

2.4. Que «el escrito mediante el cual se proponían excepciones de mérito y, entre otras, se aportaban pruebas documentales que acreditaban ostensiblemente la carencia de fundamentos fácticos y jurídicos en el cobro de los cánones y la cláusula penal pretendidos por parte de la sociedad demandante, se radicó el día 11 de noviembre de 2016, esto es, un día después del vencimiento del término (…) debido a un error de cómputo», y por tanto no fue tenido en cuenta, según auto del pasado 24 de noviembre.  

  

2.5. Que ante ello, dentro del término de ejecutoria, solicitó «el decreto oficioso de las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de la demanda».  

  

2.6. Que en determinaciones del 5 de diciembre último se denegó su petición y se dispuso continuar con el cobro.  

  

2.7. Que requirió la «aclaración de los citados autos frente al presupuesto normativo que impidió el decreto oficioso de las pruebas siquiera documentales allegadas al expediente».  

  

2.8. Que tampoco se accedió a la «aclaración (…) arguyendo de forma similar que en autos anteriores frente a la reiterada solicitud de decretar pruebas de oficio».  

  

3. Pidió, en consecuencia, «negar el mandamiento de pago (…) o en su defecto dejar sin efectos las actuaciones desplegadas en el proceso (…) a partir de los autos del 5 de diciembre de 2016 mediante los cuales se ordenó estarse a lo dispuesto en el auto de fecha 24 de noviembre de 2016 donde se tuvieron por presentadas de manera extemporánea las excepciones de mérito y se ordenó seguir adelante con la ejecución» (fls. 1-14, cdno. 1).  

  

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el asunto, por competencia, a la Sala Civil de la misma Corporación (fl. 64 ibídem).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

         

El fallador encartado manifestó que «el inconformismo de la suplicante deriva del rechazo de plano de sus excepciones de fondo, al haber sido radicadas por fuera del plazo contemplado en el canon 443 del C.G.P., y de la negativa del juzgado a decretar de oficio las pruebas solicitadas por ella, destinadas a evidenciar si los presupuestos fácticos argüidos por la aquí impugnante sucedieron, o que son del modo como se presentaron».  

  

Y, relievó que de acuerdo con la jurisprudencia de Casación Civil, «la potestad oficiosa en comento no está dada para descargar el deber que tienen las partes de acreditar –en tiempo- los fundamentos de sus peticiones, como tampoco para justificar la negligencia o desidia en la práctica de las mismas» (fls. 73 y 74, cdno.1).  

  

La empresa convocada adujo que según el artículo 245 del Código General del Proceso «los documentos se podrán aportar al proceso en original o en copia. La misma norma establece que en caso de no aportarse el documento original, se deberá expresar el motivo o lugar de ubicación del original. Esto último se señaló expresamente en la demanda».  

  

Y, agregó que la decisión de «no aceptar la práctica de pruebas solicitadas extemporáneamente en ningún momento puede ser calificada como una actuación vulneradora del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, en atención a que los términos dentro de un proceso judicial y más de naturaleza ejecutiva son perentorios, preclusivos e improrrogables, y no puede la sociedad accionante alegar en favor suyo su propia culpa y negligencia» (fls. 75-78, ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal no accedió a la salvaguarda al considerar que «el funcionario querellado no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad Mecánicos Asociados S.A.S., porque además de ajustarse a la normatividad que regula el proceso génesis de la tutela, se advierte que fue el propio accionante quien desaprovechó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues formuló de manera extemporánea los medios exceptivos de mérito, sin que tal falencia pueda subsanarse a partir de la interposición del presente trámite constitucional, ni mucho menos pretender que se tengan en cuenta, a estas alturas y a través de esta vía, medios probatorios que, como ya se dijo, no fueron aportados de manera oportuna» (fls. 91-95, cdno. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el apoderado de la promotora, en similares términos del escrito inicial, insistiendo en que no debió emitirse orden de pago, pues el título viene en copia, y en que debieron decretarse pruebas de oficio, aspectos que dejó de resolver el a-quo.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Observado el trámite del amparo, la inconformidad de la actora reside en que i) se libró mandamiento de pago con sustento en una copia simple del contrato de arrendamiento que suscribió con su contraparte, y ii) el juzgador no empleó sus poderes oficiosos para decretar las pruebas relacionadas en su extemporánea contestación de la demanda, con lo cual se incurrió en defectos «fáctico y procedimental».  

  

3. Del examen de las piezas arrimadas, encuentra la Corte lo siguiente:  

  

3.1. Demanda ejecutiva presentada por Dutch Enterprise S.A.S. contra la sociedad gestora, con fundamento en la «fotocopia simple» del contrato de arrendamiento suscrito por ambas, puesto que, según se justificó, «el original de este documento reposa al parecer dentro del denuncio penal por el presunto delito de Daño en Bien Ajeno» (fls. 82-85, cdno. 1).  

  

3.2. Interlocutorio de 18 de agosto de 2016, del despacho encartado, que emitió orden de pago según las pretensiones de la acreedora (fls. 6 y 7, cdno. 2).  

  

3.3. Pronunciamiento del 24 de octubre siguiente, que desestimó la reposición de la promotora respecto de la autenticidad del título, al estimarse que la legislación no contempla esa  exigencia (fls. 10-12 ibíd.).  

  

3.4. Determinación del 24 de noviembre último, por el cual se «rechazan por extemporáneas las excepciones de fondo propuestas» por la quejosa (fl. 13, íb.).  

  

3.5. Proveído del pasado 5 de diciembre, que no accedió a la petición de la interesada de decretar de oficio «el haz demostrativo encaminado a dilucidar los puntos del debate que -de acuerdo con el querellado- por su dejadez aquélla no aclaró, por no haber aportado sus argumentos defensivos en el momento adecuado para ello» (fl. 14, cdno. 2).  

  

3.6. Auto de la misma fecha, que dispuso seguir adelante con la ejecución (fl. 15 ídem).   

  

4. Analizado lo anteriormente reseñado, coincide la Sala con el Tribunal constitucional de primer grado, al advertir que en efecto el promotor no obró con diligencia dentro del asunto que se revisa, ya que omitió formular tempestivamente sus «excepciones de mérito».  

  

De esa manera, desperdició la oportunidad procesal precisa para proponer la discusión que ahora busca revivir en sede constitucional. Aquél, y no éste, era el espacio propicio para exponer todos sus reparos acerca de los efectos de la terminación unilateral del contrato que alega haberle  manifestado a su contraparte. Por tanto, no puede replantear esa controversia por intermedio de este mecanismo excepcional, pues dado su carácter residual no está instituido para reemplazar los conductos regulares.  

  

Al respecto, en casos similares, ha dicho esta Sala:  

  

«(…) el aquí accionante bien pudo, en el curso del proceso ejecutivo y durante el término para formular excepciones, plantear la respectiva tacha de falsedad frente al título venero de ejecución, sin embargo, no lo hizo, inactividad que, además, conllevó a que se dictara auto ordenando seguir adelante la ejecución.  Al punto, reiteradamente se ha sostenido que “en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir el pronunciamiento del que luego se duele y no lo hizo. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.)” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp. No. 76111 22 13 000 2011 00043-01)» (CSJ, STC 9 oct. 2012, rad. 00230-01).  

  

En suma, la empresa accionante no está habilitada para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, en la medida que si las partes dejan de emplear los medios previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las secuelas de las providencias que le sean adversas, que serían, en últimas, fruto de su desidia, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta constitucional le está vedado injerir en las determinaciones o instrucciones del juez natural, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.  

  

5. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la gestora relacionada con que el operador jurídico debió decretar de oficio los medios demostrativos que deprecó tardíamente, basta señalar que ese deber -la normatividad procesal vigente elevó a ese rango la otrora potestad facultad-deber del fallador- surge sólo cuando las pruebas en cuestión «sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia» (artículo 170 Código General del Proceso).  

  

En el caso sub-júdice se libró mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento de noviembre de 2014 a agosto de 2016, más la cláusula penal (fl. 12, cdno. 2).  Las pruebas que la actora pretendió incorporar extemporáneamente, por el contrario, refieren a unos pagos hechos a la ejecutante en octubre de 2014, es decir, con anterioridad a los períodos reclamados (fls.44-60, cdno. 1). Por ende, como no son evidencias cruciales para el desenlace del litigio, pues ni siquiera refieren al objeto del pleito, el sentenciador no estaba en la obligación de apreciarlas.  

Precisamente, respecto del decreto oficioso de pruebas se ha dicho:  

  

«(…) la Corte siempre ha abanderado la idea de que las providencias judiciales, y especialmente la ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como también la consideración según la cual, en principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio, de acuerdo con el análisis las circunstancias propias de cada caso (…) es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso concreto esa actividad permita remover una zona de penumbra con la certeza de que al superar ese estado de ignorancia, concreto y determinado, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no se trata de una actividad heurística sin norte ni tiempo, sino del hallazgo de una prueba que ex ante se vislumbra como necesaria y posible» (Sent. Cas. Civ. Sent. de 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 232-92)…’ (Sentencia de tutela de 8 de mayo de 2006, Exp. No. 05001-2203-000-2006-00089-01)» (CSJ, STC 8 feb. 2013, rad. 00170-00).  

  

6. Y, de otra parte, la polémica suscitada alrededor de la autenticidad del título ejecutivo también debe permanecer al margen de la revisión en sede constitucional, puesto que se trató de una determinación suficientemente motivada, producto de un racionamiento plausible y respetable de la normatividad aplicable.  

  

En efecto, sobre ese tema el juzgador censurado sostuvo que el «título ejecutivo habrá de contener a cargo del ejecutado una obligación clara, expresa y actualmente exigible (…) requisitos estos que deben emanar del mismo documento (…) que no necesariamente debe aportarse en original, pues no hay norma que imponga que el título sólo puede ser el documento original (como ocurre en materia de títulos valores), ergo, una copia “simple”, al tenor de los reglado por el inciso 4° del artículo 244 [C.G.P.] se presume auténtica y tiene por tanto, exactamente el mismo valor del documento original, mucho más, si en cuente se tiene, que el contrato base de recaudo no fue techado de falso, y por ende, su presunción de autenticidad se mantiene enhiesta» (fl. 11, cdno. 2).  

  

Entonces, al margen de si resultan admisibles o no otros criterios sobre los títulos ejecutivos aportados en copia, lo cierto es que la decisión del fallador enjuiciado no se revela antojadiza o caprichosa, lo que impide la prosperidad del amparo, comoquiera que no es una instancia adicional o una oportunidad para reabrir las discusiones dirimidas por los sentenciadores competentes. Como ha dicho insistentemente la Sala, «al juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ, STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00, citada en STC1946-2016, 18 feb., rad. 2015-03001-01).  

  

Sobre el tema ha enfatizado la Corporación que:  

  

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”» (CSJ; STC 20 sep. 2012, rad. 00245-01, citada en STC139-2017, 19 en., rad. 2016-01985-01).  

  

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el proveído opugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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