Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4377-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00710-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos a “amar y ser amado, convivir con una pareja, [a] conformar un hogar [y a] ver crecer a [su] menor hija”, presuntamente quebrantados por los accionados.
2. De lo narrado en el escrito genitor y de las pruebas aportadas se colige que el aquí quejoso fue sancionado en ambas instancias a 18 años de prisión por el punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir en concurso homogéneo sucesivo y agravado, procediendo el condenado a incoar casación contra la sentencia de segundo grado, empero, la demanda contentiva de esa impugnación se inadmitió el 9 de octubre de 2013.
Inconforme con esas providencias acude a este ruego porque, en concreto, estima haber sido castigado “por el hecho de amar y ser amado por una mujer”, quien para la época en la cual se materializaron las circunstancias presuntamente delictivas, ya era mayor de edad y consintió las relaciones amorosas entre los dos, procreando con plena voluntad una hija cuya edad actual es de 5 años.
Asegura no ser “un hombre abusador o violador”, y destaca no haber cometido el delito endilgado, pues, lo suyo fue un acto de “(…) amor[,] bajo un compromiso de los dos; enamorándo[se] totalmente y con el deseo de formar un hogar”.
Aduce que la supuesta víctima “(…) en este momento convive con otro hombre y ya [tiene] otra niña; [coligiéndose de ellos] no hay discapacidad como tal [en su excompañera sentimental] o sino el otro hombre estaría en la cárcel” como le ocurre a él.
3. Tras reiterar los supuestos descritos en antelación e insistir en la sinceridad de sus sentimientos para con la señora implicada en el asunto, pide ordenar su libertad inmediata.
1.1. Respuesta de los accionados y convocada
Los juzgadores de instancia aseveraron en escritos separados, que el interesado ya había incoado una tramitación como ésta, afincado en aspectos análogos.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. José Rogelio Garzón Aguilera formula la presente acción contra los funcionarios cognoscentes de la causa penal referenciada líneas iniciales, esto es, el Juez Penal del Circuito de Gachetá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; extensiva a la Sala de Casación Penal, por las presuntas falencias probatorias registradas en el comentado juicio; sin embargo, se concluye el fracaso del resguardo porque con esta tutela el referido señor incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues ya había promovido otro auxilio como el actual apoyado en argumentación similar.
2. La salvaguarda primigenia también fue conocida por esta Corporación, quien mediante fallo de 16 de junio de 2016 dictado dentro del expediente 2016-01500-00, negó el amparo deprecado, tras consignar lo siguiente:
“Acude [el señor Garzón Aguilera] a este ruego porque, en concreto, quienes fungieron como juzgadores dentro de la señalada causa pretirieron que la relación del ahora promotor con la presunta víctima de la citada conducta delictiva, fue el resultado de “(…) un amor sincero [y] (…) mutuo; todo bajo la protección y permiso de Dios”.
Manifiesta que la convivencia con la mujer supuestamente afectada con su proceder delincuencial, logró “(…) que [su] amor fuera creciendo cada día más y más (…)” entregándose a ella “(…) en cuerpo y alma, [colocando] a disposición de los dos los bienes que Dios [le] había permitido conseguir, sin aprovecharse de [nada], como [lo] acusa[ron] (sic)”.
Aduce conocer que a su “(…) compañera la han comparado o catalogado como persona discapacitada para así someter[lo] a un castigo sin ser esta la realidad (…). Para [su] forma de ver se hizo un montaje para poder[l]o castigar”.
3. Tras reiterar los supuestos ya descritos, insistir en la franqueza de sus sentimientos hacia la involucrada en el asunto, y aseverar que producto de la mencionada relación de “amor” nació una niña, a la cual no ha podido ver crecer, pues Bienestar Familiar no autoriza la visita de la menor al lugar donde él se halla recluido, pide ordenar su libertad inmediata”.
Seguidamente, se resaltó el fracaso del ruego, por cuanto,
“1. El demandante en tutela, José Rogelio Garzón Aguilera, está en desacuerdo con los fallos condenatorios dictados en su contra, el de segundo grado, el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
También reprocha la providencia de 9 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación por él propuesto.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 25 de mayo de 2016, esto es, luego de transcurridos más de dos (2) años de proferido ese último pronunciamiento, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
“(…)
Desde esa perspectiva, si el interesado se demoró para formular este ruego, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.
Es palmario que el señor Garzón Aguilera resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues la tutela fue creada para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.)”.
3. En consecuencia, se negará, como se anticipó, la actual petición, pues el yerro aquí ventilado relacionado con la falencia en la valoración probatoria ya fue alegado en el ruego otrora deprecado y frente a él se emitió la determinación referenciada en antelación, en la cual, según se vio, se denegó el amparo por ausencia del presupuesto de inmediatez.
Ahora, que el promotor haya intentado en esta tramitación modificar las circunstancias fácticas, no descarta per sé, su conducta temeraria, pues, en ambas salvaguardas se cuestiona lo mismo, esto es, los errores en la estimación de los elementos de juicio recopilados en la memorada causa.
En un auxilio como este, adujo esta Sala:
“(…) debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria (…) sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos (…)”1 (subraya original).
También ha puntualizado esta Corporación:
“(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia (…) que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante”2.
4. Sin más disquisiciones el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Rogelio Garzón Aguilera frente al Juez Penal del Circuito de Gachetá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; extensiva a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 11 septiembre de 2009, exp.: 01280-01; reiterada 23 de mayo de 2013, exp.: 00643-01.
2 CSJ. STC de 13 dic. 2013, exp.: 00193-01.
This version of Total Doc Converter is unregistered.