Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01299-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela, así como el Agente del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a las «garantías procesales», presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar la acción popular que el señor Leandro Giraldo, por él coadyuvado, promovió contra la sucursal del Banco Bancolombia ubicada en la «carrera 7 No. 4-17, [de] Fresno –Tolima».
Solicita, entonces, que se adelante en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la investigación disciplinaria y administrativa a que haya lugar, y, que se ordene al mismo, admitir «inmediatamente» la citada acción pública, ello teniendo en consideración que «cumple con los requisitos [exigidos] en el artículo 18 de la ley (…) 472 de 1998» (fl. 2, cdno. 1).
2. Para respaldar sus pedimentos, aduce en lo esencial, que pese a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, el mentado Despacho dispuso rechazar la acción constitucional referida en líneas anteriores, ello con sustento en la inobservancia de requisitos «inexistentes», lo que, en su sentir, implica un «abus[o] de poder» y un desconocimiento de los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (fls. 1 y 2, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES
a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, a través de su secretaría, se limitó a remitir el expediente contentivo del litigio constitucional objeto de inconformidad (fl. 7, cdno. 1).
b. La Procuradora Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que
«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 8, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó la protección rogada, tras advertir, en lo fundamental, que «para cuando se promovió la acción de tutela (14 de diciembre de 2016), el trámite de la demanda popular se estaba surtiendo con la notificación y el término de ejecutoria del auto de rechazo»; razón por la cual, teniendo en consideración que contra tal determinación el accionante podía interponer, como mínimo, recurso de reposición, se denota la improcedencia de la acción de tutela por la inobservancia del requisito de subsidiariedad que la caracteriza (fls. 29 a 31, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar las razones de su inconformidad (fl. 35, ibídem).
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor está encaminada, puntualmente, contra el proveído dictado el 13 de diciembre de 2016, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira rechazó la demanda popular radicada bajo el No. 2015-01405-00, ello por no haber sido subsanados los defectos de que la misma adolecía, los que fueron advertidos al aquí interesado mediante providencia del 1º de noviembre anterior (fl. 28, cdno. 1); pues a criterio de aquél, dicha autoridad jurisdiccional, «abusando de [su] poder», exigió el cumplimiento de requisitos «inexistentes» en la Ley 472 de 1998 que resultaba aplicable a la materia objeto de estudio.
3. Sin embargo, de cara a las inconformidades aducidas con respecto a la providencia citada, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el señor Arias Idárraga resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia el inconforme no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3.1. En efecto, se arriba a tal conclusión, pues según la constancia adosada al presente trámite por el Juzgado convocado (fl. 28 reverso, cdno. 1), la decisión objeto de reproche no fue recurrida a través del recurso ordinario previsto por el legislador para tal efecto, esto es, el de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, mecanismo de impugnación que estuvo a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se haya agotado el medio procesal contemplado en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
3.2. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras en CSJ STC1902-2016).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1902-2016).
3.3. Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC2537-2016).
3.4. En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el escenario idóneo para tal efecto.
4. Finalmente cabe precisar, frente a la petición del inconforme atinente a que se adelanten las respectivas investigaciones «disciplinarias y administrativas» contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, resulta pertinente manifestar que puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en STC5544-2015), pues ha sido criterio de esta Corporación que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (Reiterado en STC294-2017).
5. Por las razones anteriormente expuestas, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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