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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2545-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00876-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de enero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Debison Gómez Martínez, como representante legal de la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja, contra el Ministerio de Minas y Energía.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica para la citada compañía la protección de la prerrogativa de petición, presuntamente lesionada por el accionado.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el 22 de noviembre de 2016 se radicó por la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja una solicitud de información ante el acusado, sin respuesta a la fecha de interposición de este ruego.
3. Implora ordenar se conteste el aludido pedimento.
4. La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, en proveído de 11 de enero de 2017 decidió avocar el amparo y requirió a Debison Gómez Martínez “(…) para que alleg[ara] (…) el certificado de existencia y representación legal (…)” de la sociedad actora, cuya vocería legal decía ostentar.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección luego de razonar que “(…) Debison Gómez Martínez no está facultado para promover la acción de tutela en calidad de representante legal de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barrancabermeja, toda vez que no acreditó su condición de representante legal ni ninguna otra vinculación (…)” (fls. 15 a 17).
1.3. La impugnación
1. CONSIDERACIONES
1. Debison Gómez Martínez se duele por la falta de respuesta del Ministerio tutelado a la solicitud elevada por la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja el 22 de noviembre de 2016.
2. Se despachará desfavorablemente la salvaguarda, por falta de legitimación en la causa por activa del señalado señor para elevar el auxilio constitucional por los hechos relacionados en el libelo genitor, pues, a pesar de afirmar acudir como vocero legal de la aludida compañía, guardó silencio frente al requerimiento realizado por el Tribunal a quo para que acreditara tal calidad, la cual está huérfana de prueba en el presente expediente.
3. Reiteradamente esta Sala ha destacado que en el impulsor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.
Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a otras personas. La mencionada disposición normativa es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
En un auxilio de similares contornos, memoró esta Sala:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
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