STC1461-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1461-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00205-00  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Berta Isabel Beltrán Luque contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada con ocasión de la falta de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre un inmueble de su propiedad, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras promovido en su contra por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a favor de Fray José Aparicio Rodríguez y Miriam Meneses Vargas.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene la cancelación de las cautelas ordenadas en el asunto referido.  

B. Los hechos  

  

1. Fray José Aparicio Rodríguez y Miriam Meneses Vargas obtuvieron el dominio del predio rural denominado «Parcela 26 Mi Ranchito», ubicado en la vereda San Isidro del municipio de San Alberto, Cesar, a través de la Resolución n.° 1333 de julio 17 de 1992, emitida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.  

  

2. Posteriormente, la entidad pública extinta revoca el acto administrativo por medio de la Resolución n.° 0017 de febrero 5 de 1996 y adjudicó esa unidad agrícola familiar a Tilcia Pacheco Ramos y Joselin Zanguña.  

  

3. Berta Isabel Beltrán Luque adquirió el inmueble referido atrás, mediante compraventa el 9 de junio de 2010, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.  

  

4. En el año 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas promovió demanda, a favor de los señores Aparicio Rodríguez y Meneses Vargas, contra la señora Beltrán Luque, con la finalidad de obtener la restitución del predio rural aludido.  

  

5. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, la admitió y dispuso acumularla con otros procesos.  

  

6. A fines del año 2012, el juez de la causa decretó las medidas cautelares de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio del bien raíz, las cuales fueron inscritas el 16 de enero de 2013 en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.  

  

7. La demandada se opuso a las súplicas, en su condición de propietaria y poseedora actual de la parcela referida.  

  

8. Vencido el término probatorio, el juzgador instructor remitió esas controversias al superior.  

  

9. Agotado el trámite de rigor, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena dictó sentencia el 30 de noviembre de 2015, en la que negó las pretensiones de la parte actora frente al predio rural mencionado.  

  

10. El 7 de abril de 2016, la aquí quejosa solicitó el levantamiento de las medidas cautelares.  

  

11. En auto de 6 de septiembre de 2016, la Colegiatura accedió a la petición anterior y mediante oficio n.° 4493 de 15 de septiembre siguiente comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica la cancelación de las cautelas sobre la «Parcela No. 2 – Mi Ranchito».  

  

12. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el despacho colegiado acusado no ha cancelado las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble de su propiedad, a pesar de que la sentencia negó las pretensiones de la parte actora, situación que le está causando perjuicios por la desidia y la demora anotadas.  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 1° de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

  

  

A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicaron que los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo de la reclamante no recaen en esas entidades, sino en la autoridad judicial encausada y, por ende, carecen de legitimación por pasiva.  

  

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar, manifestó que no existe ninguna actuación relacionada con el proceso objeto de queja y, en efecto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la impulsora de la salvaguarda.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

  

2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.  

  

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. (CSJ STC, 13 abr. 2010, exp. 00135-01, reiterada en CSJ STC, 24 oct. 2011, exp. 00305-01 y 1º ag. 2012, exp. 00497-01).  

  

3. En el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional dirigida a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, radica en que no se levantaron las medidas cautelares de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio del inmueble objeto del proceso de restitución y formalización de tierras, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a favor de Fray José Aparicio Rodríguez y Miriam Meneses Vargas, en contra de la aquí quejosa, a pesar de que en la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 en ese asunto, se negaran las pretensiones de la parte actora, y que además la demandada solicitara el 7 de abril de 2016 la cancelación de esas cautelas.  

  

Sin embargo, de la revisión del expediente referido, se evidencia que la colegiatura accionada, en auto de 6 de septiembre de 2016, había accedió a la petición de la promotora de la queja y mediante oficio n.° 4493 de 15 de septiembre siguiente comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica el levantamiento de las medidas cautelares sobre la «Parcela No. 2 – Mi Ranchito», en el que se incluyó un error en la denominación del predio rural correspondiente, por tal motivo, en la providencia de 3 de febrero de 2017, emitida con posterioridad a la interposición de la presente acción constitucional, la sede judicial acusada requirió nuevamente a la autoridad oficiada para que informara el trámite impartido a la orden anterior, en el que precisó correctamente el nombre del predio rural respectivo.  

Significa lo anterior, que los hechos que originaron la petición de resguardo y en los cuales se sustentó la súplica de la accionante, se encuentran superados y, en esa medida, carecería de objeto una orden de protección al respecto, pues antes de emitirse la sentencia de primera instancia en la presente tutela, el estrado judicial querellado resolvió el asunto invocado, en la forma antes expuesta.  

  

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar la tutela deprecada ante la configuración de un hecho superado.  

    

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.  

  

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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