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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1463-2017
Radicación nº 11001-02-04-000-2016-88555-02
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 1 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Maura Yolanda, Edgar Edmundo y Américo Yesid Jaimes Arias, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y las Fiscalías Primera Especializada de la misma ciudad y Novena Delegada ante el Tribunal Superior, Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.
Denuncian varias irregularidades al interior del proceso acusando de manera directa a la Fiscalía encargada. Sobre el particular exponen, y concretamente Maura Yolanda Jaimes Arias, que siempre ha tenido la voluntad de declarar sobre otras víctimas no consideradas dentro de la investigación, situación evadida en todo momento por la Delegada Fiscal, impidiendo que se sumen a la juicio para que se emita una sola condena por los delitos cometidos.
Relató que existen otras personas comprometidas con las conductas que se le endilgan, entre los que figuran jueces de la República, abogados litigantes y tramitadores, a quienes deben vincular, situación que expuso ante la Fiscalía Novena Delegada del Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, donde sí encontraron eco sus manifestaciones y surtido efecto, en la medida que se han ordenado capturas gracias a la información que ella brindó pero, a pesar de la colaboración voluntariamente ofrecida, ella y sus hermanos no han recibido ningún tipo de beneficios.
Se duele también de la revocatoria de la medida de detención domiciliaria que venía cumpliendo Maura Yolanda por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Cúcuta, debido a que es madre cabeza de hogar a cargo de tres hijas menores de edad, además alega que no era dicho juzgado el competente para tomar esa determinación.
Con su anterior defensor, se presentó a la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal, Eje Temático de Corrupción de la administración de justicia, solicitud de aplicación del principio de oportunidad, el cual se encuentra surtiendo el trámite respectivo, en el que además de señalar a otros posibles autores de los ilícitos, descarta la participación de sus hermanos Edgar Edmundo y Américo; sin embargo, este procedimiento se ha visto entorpecido por la Fiscal del caso de quien afirman que «(…) se ha podido evidenciar un afán de (…) condenarlos sin que ellos puedan reconocer las demás víctimas que no están relacionadas en el escrito de acusación (…)».
3. En consecuencia, piden que se permita a Maura Yolanda Jaimes Arias, declarar sobre la totalidad de afectados con los punibles investigados y se ordene la conexidad de los procesos que ya se adelantan en contra de varios funcionarios, empleados judiciales y abogados por los mismos, con el caso que se sigue en su contra (ff. 1 a 13, cd.1)
4. Inicialmente la demanda fue avocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que admitió el auxilio el 2 de septiembre de 2016 (ff. 43 ibídem) y lo comunicó a los extremos de la acción constitucional; posteriormente, negó la protección el 16 de septiembre de ése año (ff. 161 a 168 ib.).
5. El 3 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación invalidó la sentencia proferida en primera instancia por falta de competencia de ese cuerpo colegiado (ff. 188 a 196 ídem), ordenando el reparto de la demanda como primera instancia para esa misma Sala.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, relató las incidencias del proceso que ha tenido a su cargo (ff. 47 y 48, íd.); luego, en la adición a la respuesta, en el trámite seguido ante esta Corporación, manifestó que no comprende por qué la demanda se dirige contra ese despacho, pues la presunta vulneración de los derechos se atribuyen es a la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta. Informa que dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados, el 27 de septiembre de 2016, la cual fue apelada (f. 275, cit.).
2. La Fiscal Primera Especializada de Cúcuta, admitió que en efecto, la defensa de los procesados presentó solicitud de aplicación del principio de oportunidad, el que se ha visto truncado porque la procesada ha sido enfática respecto a su insolvencia para indemnizar las víctimas, requisito ineludible para acceder a dicha alternativa de interrupción del ejercicio de la acción penal.
Finalmente indicó que dentro de la causa ya se profirió sentencia de primer grado, llevada a cabo el 27 de septiembre de 2016, condenándose a los enjuiciados a la pena de 123 meses y 10 días de prisión y multa de cuatro mil doscientos catorce millones de pesos; decisión que fue impugnada y se halla actualmente en el Tribunal Superior de Cúcuta sin resolverse aún (ff. 211 a 217, cd.1)
3. La Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá-Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia aceptó que ciertamente la procesada Maura Yolanda Jaimes Arias pretendió tramitar el principio de oportunidad ante la Fiscalía encargada del asunto, pero no se concretó por la multiplicidad de víctimas y la imposibilidad de la mencionada de resarcir los perjuicios ocasionados.
Añadió que, en efecto, ha sido relevante su aporte e información a la hora de identificar otros implicados, motivo por el cual dicha petición de principio de oportunidad fue sometida a estudio ante el Comité Técnico Jurídico de la Dirección Nacional de Fiscalías que emitió el aval para que se presente ante el Fiscal General de la Nación (ff. 276 a 278, cd.1).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda por cuanto al tratarse de un proceso que se encuentra en curso, la acción constitucional deviene en improcedente «(…) porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración» (ff. 282 a 292, cd.1)
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, también se ha instituido que excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario respectivo adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. Desde ya debe indicarse que el amparo constitucional deprecado resulta improcedente, a causa del carácter subsidiario que comporta la presente acción, y es que por supuesto que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear y las mismas se están cursando, como así ocurre en el caso en estudio, en el que las pruebas incorporadas a la actuación permiten advertir que aún no se ha despachado el recurso de apelación concedido a los accionantes dentro del proceso penal respecto de la sentencia de 27 de septiembre de 2016 donde se impuso a los aquí accionantes por parte de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cúcuta, la pena de 123 meses y 10 días de prisión, por los delitos de estafa agravada (delito masa), enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado, providencia que fue objetada por la defensa, encontrándose actualmente en estudio en el Tribunal Superior Judicial de ése mismo Distrito, diligencias que se avocaron desde el 24 de octubre de 2016 (f. 274, ib.); igualmente, tampoco ha concluido lo relacionado con el trámite de la aplicación y refrendación del principio de oportunidad aludido por los actores y que según la respuesta de la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal de Bogotá, recién cursa el estudio y aprobación ante el Fiscal General de la Nación.
Lo anteriormente descrito impone la aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.
En otras palabras, se advierte abiertamente prematuro acudir ante el Juez Constitucional a reclamar un pronunciamiento que a éste le está vedado, por cuanto no puede actuar como si fuera el juzgador de la causa, desplazándolo, máxime que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, pues, itérase, por su apuntado carácter residual.
Efectivamente, bajo la óptica trazada, la interposición del recurso de apelación frente a la decisión referida convierte, como se viene señalando, en anticipado esta acción; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, los interesados deben someterse al desarrollo del proceso pertinente, para que sea allí donde se decidan sus pedimentos, ante el juez competente y mediante el procedimiento legal de rigor, trámite judicial que le brinda suficientes garantías para la protección de sus derechos.
Sobre el particular, ha expuesto esta Sala que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)» (CSJ SC, 22 de feb. de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de feb. de 2014, STC-818).
3. En esa medida entonces, mal puede solicitarse al juez de tutela que se pronuncie sobre aspectos de fondo que se hallan en manos del juez ordinario pendientes de resolución, como ya se indicó, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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