STC4052-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4052-2017  

Radicación n.º 13001-22-21-000-2017-00151-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Evelio Rafael Pérez Cohen, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, actuación a la que se ordenó vincular al ciudadano Jaime Alberto Trujillo Hoyos, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

  

  

A. La pretensión  

  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se ordene al despacho accionado que admita la demanda presentada y que se abstenga de exigir formalidades innecesarias.  

  

B. Los hechos  

  

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar, mediante la Resolución n.° RDE 0032 de diciembre 1° de 2014, inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio denominado «Segregado de Verdum», ubicado en el camino a Borrachera de El Carmen de Bolívar, a nombre de Evelio Rafael Pérez Cohen y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes.  

  

2. En el 2016, el señor Pérez Cohen, por intermedio de la entidad pública referida atrás, promovió solicitud de restitución y formalización de tierras sobre el inmueble mencionado.  

  

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, a quien le correspondió el conocimiento de esos asuntos, requirió al extremo activo, previo a admitir la demanda, para que allegara copia de la resolución en la que se ordenó la inclusión del predio en el registro aludido y de las resoluciones en las que se resolvieron las actuaciones administrativas de Jaime Alberto Trujillo Hoyos, a través de auto emitido el 29 de noviembre de 2016.  

  

4. En providencia del 13 de diciembre siguiente, el juez de la causa rechazó la solicitud de la parte actora por falta de subsanación.  

  

5. Inconforme con esta determinación, el demandante interpuso el recurso de reposición, puesto que, en su sentir, debía admitirse el libelo formulado.  

  

6. El juzgador, en proveído del 18 de enero de 2017, no repuso la decisión cuestionada, ya que la información requerida no fue aportada dentro del término concedido.  

  

7. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el estrado judicial encausado incurrió en vía de hecho al emitir una providencia donde no se indicó que se trataba de un auto inadmisorio, por lo que no era procedente rechazar la solicitud de restitución y formalización de tierras con base en aquella determinación, máxime que en la Ley 1448 de 2011 no se previó el rechazo bajo las causales esgrimidas por el despacho accionado, motivo por el cual debe concederse la protección constitucional y abstenerse de exigir formalidades innecesarias. [Folios 1-14, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 2 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al estrado judicial querellado y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 34-35, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar indicó que no se conculcaron las garantías superiores del actor porque la inadmisión de una demanda por deficiencias formales es un ejercicio jurisdiccional autónomo y razonable,  la cual, en el caso concreto, no desbordó las competencias legales contenidas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, acerca de la certeza del acto administrativo que ordenó la inclusión del predio en el Registro de Tierras. [Folios 46-47, c. 1]  

  

3. Posteriormente, el a quo constitucional dispuso la vinculación del ciudadano Jaime Alberto Trujillo Hoyos, para que interviniera en este asunto. [Folios 49-50, c. 1]  

  

En efecto, el vinculado se opuso a la prosperidad del resguardo porque el quejoso no propuso el recurso de reposición contra el auto que ordenó el cumplimiento de ciertos requisitos previo a admitir la demanda, y además la acción de tutela no es el medio para imponer una hermenéutica al juez. [Folios 59-61, c. 1]  

  

3. En sentencia de 15 de febrero de 2017, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo y ordenó al despacho accionado que dejara sin efectos los autos proferidos a partir del 29 de noviembre de 2016 y, en su lugar, admitiera la demanda de restitución y formalización de tierras presentada por el accionante, debido a que se incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y exigir unos requisitos adicionales para la admisión de aquel tipo de solicitud, a raíz de que no era necesario aportar copia de la resolución de inclusión, sino que bastaba la constancia de inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a través del folio de matrícula inmobiliaria allegado y otros documentos que daban certeza de la inscripción del bien, y además las copias de las resoluciones que decidieron las actuaciones administrativas del señor Trujillo Hoyos no constituían presupuesto para la inadmisión o rechazo de esa demanda.  [Folios 68-83, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, Jaime Alberto Trujillo Hoyos la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención. [Folios 92-93, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que vienen de comentarse, pues el querellante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.  

  

En efecto, se encuentra que la queja de Evelio Rafael Pérez Cohen recae en las providencias por las cuales se requirió al extremo activo, previo a admitir la demanda, para que allegara ciertos documentos, y se rechazó la demanda por falta de subsanación, proferidas el 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, respectivamente, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, promovido por aquel, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar.  

  

No obstante, se observa que esa persona omitió utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance en aquel asunto, debido a que no manifestó oportunamente las inconformidades que acá expone mediante las herramientas que el ordenamiento adjetivo le confiere, en razón a que no interpuso el recurso de reposición contra el auto fechado el 29 de noviembre del año anterior, a pesar de que dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron al efectuarse un requerimiento sobre aporte de documentación previo a la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras.  

  

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí quejoso no hizo uso oportuno de los mecanismos que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.  

  

La Corte, en supuestos similares, ha indicado que:  

  

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)  

  

3. Sumado a lo anterior, esta Corporación advierte que el promotor de la queja todavía cuenta con instrumentos para acudir a la justicia transicional establecida en la Ley 1448 de 2011, sin que sea procedente que utilizar la vía constitucional como un mecanismo alternativo.  

  

Lo anterior se debe a que, si bien la sede judicial acusada no admitió la demanda de restitución y formalización de tierras incoada por el actor y, en cambio, decidió rechazarla, a través de la providencia emitida el 13 de diciembre de 2016, lo cierto es que esa persona tiene la oportunidad de promover nuevamente tal solicitud, con el objetivo de que el funcionario se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.  

  

De ahí, que no sea procedente el resguardo deprecado, puesto que el impulsor de la salvaguarda no puede pretender que por medio de la presente acción constitucional, el juez de tutela se anticipe a la decisión del juez natural.  

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4. De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la protección suplicada por falta de cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad y, por consiguiente, contrario a lo señalado por el a quo constitucional en la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado. En efecto, se revocará aquel fallo para, en su lugar, denegar la salvaguarda solicitada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA la protección constitucional rogada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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