STC4053-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4053-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00033-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el seis de febrero de dos mil diecisiete, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Cristo Gabriel Pérez Pérez, frente al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia de Bogotá, al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público adscritos a esos despachos, así como a las partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

  

En consecuencia, pretende que se ordene la suspensión provisional de la mentada orden hasta tanto el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá dicte sentencia en el proceso de impugnación de paternidad que adelanta.  [Folios 9- 10, c.1]  

  

B. Los hechos  

    

1. Ercilia María Estrada, en representación de su menor hija Xiomara Stefany Pérez Estrada promovió demanda ejecutiva de alimentos contra el accionante con el propósito de conseguir el pago, entre otras cosas, de las cuotas alimentarias atrasadas y conciliadas ante la Fiscalía el 21 de marzo de 2012.    

    

1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá quien libró mandamiento de pago el 8 de mayo de 2014.    

    

1. En proveído de 8 de julio de 2014, se decretó el embargo del 50% del salario devengado por el ejecutado.    

    

1. El demandado se notificó de manera personal el 2 de febrero de 2015 y el día 15 de esa misma mensualidad presentó escrito en el que solicitó se le asignara un abogado de oficio y se le reconociera amparo de pobreza, petición acogida en auto de 4 de marzo de 2015.    

    

1. El 24 agosto de ese año, se remitieron las diligencias al Juzgado Octavo de Familia de Descongestión, quien avocó el conocimiento del asunto el 30 de octubre siguiente;   luego, el 17 de marzo de 2016 la oficina judicial cambió su denominación a Juzgado Treinta y uno de Familia.    

    

1. Ante la fallida asignación de una defensa, el tutelante, confirió poder a la abogada Emma Gil Soto.    

    

1. En proveído de 18 de abril de 2016, la oficina judicial reconoció personería a la nombrada apoderada y dispuso que por secretaría se controlaran los términos referidos en el mandamiento de pago a fin de que la pasiva se pronunciara sobre la demanda.    

    

1. El 3 de mayo de 2016, la parte ejecutada la contestó y propuso excepciones de mérito que denominó «cobro de lo no debido» y «error en la persona demandada» tras aducir no ser el padre de la menor, para lo que allega como medio demostrativo, prueba incompatible de ADN;  así mismo solicitó la suspensión del proceso y de la medida cautelar de embargo hasta tanto se dictara sentencia en el proceso de impugnación a la paternidad.    

    

1. El 21 de septiembre de 2016, se dictó sentencia en la que se resolvió, entre otras disposiciones, declarar no probadas las excepciones de mérito;  y en consecuencia, seguir adelante con la ejecución.    

    

1. El expediente se remitió al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución, el cual asumió conocerlo en auto de 26 de octubre del año anterior y procedió a oficial al despacho remitente a fin de que realizara la conversión de los títulos existentes a favor de la oficina de ejecución en asuntos de familia.    

    

1. La Defensora de Familia adscrita al despacho, presentó liquidación del crédito a la que se le impartió aprobación en proveído de 13 de diciembre de 2016;  en consecuencia, ordenó la entrega de títulos a favor de la ejecutante.    

    

1. El 16 de diciembre siguiente, la apoderada del ejecutado tras poner en conocimiento de la oficina judicial accionada que está en curso el proceso de impugnación a la paternidad contra la ejecutante fundado en la prueba de ADN cuyo resultado es incompatible, solicitó suspender la orden de entrega de los títulos aludidos.    

    

1. El 13 de enero de 2017, se indicó a la memorialista que «no es procedente acceder a su petición atendiendo a que dentro de la presente actuación ya se profirió la sentencia correspondiente ordenándose seguir adelante con la ejecución –fl.84-, y que en el eventual caso de que el demandado no sea el progenitor de la menor demandante solamente hasta cuando se profiera la respectiva sentencia que así lo indique se dejaran de causar las cuotas alimentarias, ahora bien frente a los dineros que eventualmente pueda cobrar la progenitora de la menor puede adelantar el correspondiente proceso de restitución de pensiones alimentarias».    

    

1. De otro lado, -en lo tocante al proceso de impugnación de la paternidad-, que promovió el aquí accionante contra Ercila María Estrada Torres en representación de su menor hija Xiomara Stefany Pérez Estrada, conocido con N° de radicado 2016-00442, se tiene que:    

    

* El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá lo admitió en providencia de 19 de julio de 2016.  

* El 19 de agosto de la misma anualidad se notifica la demandada.  

* En auto de 6 de diciembre del año pasado, se tuvo por no contestada la demanda y se dispuso correr traslado a las partes de los resultados de la prueba de ADN.  

* Vencido el término otorgado en silencio, se aprobó aquel examen el 14 de febrero de los corrientes.    

    

1. En criterio del peticionario, se transgreden sus garantías constitucionales al no acceder a su petición de suspender la orden de entregar títulos de depósitos judiciales a favor de la ejecutante, cuando no es el progenitor de la menor y es evidente que aquella ha obrado de mala fe conforme lo demuestra la prueba biológica de ADN.    

    

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 24 de enero de 2017 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 12, c.1]  

  

2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos, expresó que no ha incurrido en irregularidad alguna pues se cumplió con el trámite pertinente, al punto de indicarle al tutelante que acción podía adelantar, en caso de acreditar no ser el progenitor de la alimentaria.  [Folios  23- 24, c. 1]  

Por su parte, El Juzgado Tercero de Familia informó que allí cursa el proceso de impugnación de paternidad, en el que por auto de 6 de diciembre de 2016 se tuvo por no contestada la demanda;  así mismo, corrió traslado de la prueba de ADN, sin que se hubiere cuestionado.  [Folios 25, c. 1]  

  

3. El 6 de febrero de 2017, el Tribunal denegó el amparo deprecado por considerar que «no es el proceso ejecutivo de alimentos el escenario jurídico adecuado para discutir una filiación que mientras no se desvirtúe produce los efectos jurídicos legalmente previstos»;  además, dentro del proceso de impugnación de paternidad, puede discutir la filiación y sus efectos, sin que le sea dable utilizar la acción de tutela como un medio adicional para la defensa de sus intereses. [Folios 36- 43, c.1]  

  

4. Inconforme, el gestor del amparo impugnó el fallo, bajo el argumento que si bien, no se ha tomado una decisión de fondo dentro del proceso de impugnación de paternidad, lo cierto es que la prueba de ADN que arrojó un resultado negativo acerca de ser el padre de la alimentaria, no fue controvertida en el proceso;  amén que sólo pide la suspensión provisional de la entrega de dineros a la ejecutante contra quien resultaría irrisorio adelantar un proceso de restitución de pensión alimentaria, como lo sugirió el juez, cuando aquella no tiene capacidad económica para responder. [Folios 59 -61, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que vienen de comentarse, pues el querellante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.  

  

2.1. En efecto, se advierte que la queja del promotor del resguardo recae en la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá emitida el 13 de enero de 2017, por medio de la cual se negó a suspender la entrega de títulos de depósitos judiciales que corresponden al embargo del 50 % de su salario a favor de la ejecutante.  

  

No obstante, se observa que esa persona omitió utilizar el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance en ese proceso, puesto que no refutó oportunamente la decisión adoptada por el juez ejecutor a través de los medios que el ordenamiento procedimental le confiere, como lo es el recurso de reposición contra el proveído, cuando dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera la defensa de sus derechos fundamentales.  

  

Recurso que a todas luces fue instituido para que el juzgador de instancia reexaminara los defectos en los que eventualmente pudiera incurrir;  en decir, atendiendo su finalidad, este instrumento le permite al juez natural reevaluarse sobre la posición jurídica adoptada, que de ser procedente, dentro del marco de legalidad, el operador judicial subsane o ajuste su actuar, en aras de garantizar el debido proceso de los usuarios de la administración de justicia.  

  

2.2. Así mismo, adviértase que si lo que pretende es la suspensión de la orden de entrega de unos títulos a favor de la ejecutante por sumas dinerarias que le han sido embargadas al actor, en consecuencia de la medida cautelar decretada en su contra, que reprocha bajo el argumento de no ser el padre biológico de la menor;  nótese que el censor no ha desplegado ninguna conducta tendiente a conseguir el desembargo de su salario o reducción de la medida ante el juez de la causa.  

  

2.3. De otro lado, los efectos de la filiación, se determinaran dentro del proceso de impugnación de la paternidad que hasta ahora cursa ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad;  esto para significar que allí también podrá ventilar las inconformidades que presente en cuanto al cambio de estado civil que influye radicalmente en las obligaciones que ello genere para con la hasta ahora beneficiaria de percibir los alimentos.  

  

2.4. En todo caso, de materializarse el agravio, podrá hacer uso de la acción indemnizatoria de la que trata el artículo 418 del Código Civil, que prevé:  

«RESTITUCION E INDEMNIZACION POR DOLO. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo».  

  

3. En ese entendido, indíquese que son aquellos los escenarios idóneos para plantear los argumentos atrás esbozados -incluyendo el actuar de mala fe que le imputa a la ejecutante-, siendo el juez natural en el ejercicio de las competencias legales, quien resuelva su reclamo.   

  

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional, no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, como ya se dijo, a los jueces de familia y de ejecución que conocen sobre este tipo de asuntos.  

  

4. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes;  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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