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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2546-2017
Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00002-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por Jairo Rafael Encinales León contra la Procuraduría General de la Nación.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad convocada.
2. Para sustentar su reparo, advierte que el 23 de noviembre de 2016 le expuso a entidad denunciada la falta de impulso de la querella presentada ante a Superintendencia de Notariado y Registro, para que se investigara al Notario Tercero de Montería, Miguel Francisco Puche Yáñez; no obstante, a la fecha de presentación de esta acción no ha obtenido respuesta (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, contestar su reclamación (fl. 3, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la protección incoada, por cuanto impartió el trámite correspondiente a la misiva del gestor, quien no incoó propiamente un “derecho de petición” sino que formuló, concretamente, una queja de carácter disciplinario contra el Superintendente de Notariado y Registro.
Afirmó la falta de competencia del Tribunal Superior de Montería para definir esta salvaguarda, por cuanto la sede de la autoridad a quien correspondió la querella del petente, se ubica en Bogotá.
Adicionalmente, aportó copia del oficio con el cual puso en conocimiento del promotor lo aducido en este amparo (fls. 17 al 19, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el auxilio solicitado por presentarse un hecho superado, pues el ente atacado demostró haber contestado el petitorio del actor en el transcurso de este amparo. En adición, acotó que sí estaba facultado para desatar la censura, en virtud de la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 31 al 39, cdno. 1).
1. La impugnación
El quejoso impugnó el fallo memorado sin exponer motivos de disenso (fl. 44, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que esa prerrogativa se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.
En relación con el alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2
.
2. Revisadas las copias adosadas, se constata que mediante escrito enviado el 23 de noviembre de 2016 a la entidad accionada, el promotor expuso haber denunciado ante la Superintendencia de Notariado y Registro al Notario Tercero de Montería, Miguel Francisco Puche Yáñez, porque “(…) llegó a dicha notaría por influencia de tipo político (…)”. Además, resaltó que en varias ocasiones exigió realizar una audiencia de ratificación y ampliación de su queja, empero nada se le ha dicho al respecto.
Dadas esas circunstancias, pretendió se iniciara una investigación disciplinaria frente al representante de la mencionada superintendencia; asimismo, demandó información sobre el estado de la queja planteada otrora contra Puche Yáñez (fls. 5 y 6, cdno. 1).
Con oficio de 16 de enero de 2017, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa le envió al actor copia de la contestación suministrada al Tribunal en esta acción (fls. 23 y 24, ídem).
Como lo adujo esa Corporación, en este caso se está en presencia de un hecho superado en cuanto a la querella iniciada respecto del Superintendente de Notariado y Registro, pues en la comunicación remitida al tutelante, conocida por éste según lo manifestó ante el Tribunal (fl. 28, ídem), se expuso que su queja estaba pendiente de evaluación, también se indicó la ubicación de esas diligencias y las facultades a él conferidas en calidad de quejoso cuando comience el respectivo proceso.
Así las cosas, se configuró la citada figura, por cuanto el petitorio del solicitante se atendió luego de invocarse el auxilio y antes de proferirse el fallo de primer grado.
En torno a la anotada circunstancia, esta Sala ha indicado:
“(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
4. Ahora, en relación con el pedimento concerniente a informar la situación de la denuncia entablada frente al Notario Tercero de Montería, Miguel Francisco Puche Yáñez, debe indicarse que iniciado el decurso disciplinario, la prerrogativa constitucional invocada no tiene aplicación, pues la entidad convocada adelanta su gestión “(…) en uso de sus facultades jurisdiccionales (…)”4.
Sobre el punto, esa Corte, en amparos formulados frente a procesos como el anteriormente descrito, seguidos por la Procuraduría General de la Nación, ha estimado, como ahora se contempla, la improcedencia de demandar la protección de la garantía inserta en el artículo 23 de la Constitución Política, porque tales asuntos “(…) constituyen una actuación jurisdiccional (…)”5.
Por tanto, si el tutelante funge como quejoso en la actuación impulsada contra Puche Yáñez, tiene la posibilidad de acudir a ese escenario y verificar directamente el estado del trámite en los términos del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 20026.
5. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
4 CSJ STC de 13 de septiembre de 2012, exp. T. 2012-0003-01; reiterada el 11 de octubre de 2012, exp. 47001-22-13-000-2012-00161-01.
5 Ídem
6 “(…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)”.
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