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ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Ponente
AC1600-2017
Radicación
n. º 11001-02-03-000-2015-02434-00
(Discutido
y aprobado en Sala de nueve de noviembre de 2016)
Bogotá
D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide
la Corte el recurso de queja interpuesto por Margarita Cardona Gallo
y Álvaro Antonio Toro Hernández contra el auto de 16 de
septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó
concederles la impugnación extraordinaria de casación
que formularon en relación con la sentencia de segunda
instancia emitida en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Sergio Antonio Rojas Avendaño, Álvaro Antonio Toro
Hernández y Margarita Cardona Gallo convocaron a juicio
ordinario a COLTANQUES S.A.S. y a Elmer Latorre Herrera, para que se
les declare civil y solidariamente responsables del accidente de
tránsito en el que falleció María del Pilar Toro
Cardona (esposa e hija de los reclamantes, respectivamente) y sufrió
lesiones Sergio Antonio.
En
consecuencia, pidieron condenar a los convocados a pagar a favor de:
1.1.
Sergio Antonio Rojas Avendaño:
1.1.1
Seis millones de pesos ($6.000.000) por daño emergente y lucro
cesante, relacionados con las lesiones personales que sufrió.
1.1.2.
Veintiséis millones ciento sesenta mil ochocientos ochenta y
seis pesos con cincuenta centavos ($26.160.886,50) y cuatrocientos
noventa y nueve millones cuatrocientos veintiocho mil doscientos
sesenta pesos ($499.428.260) a título de lucro cesante
consolidado y futuro, en su orden, producidos por el deceso de su
cónyuge.
1.1.3
Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100
s.m.l.m.v.) por daño moral.
1.2.
Álvaro Antonio Toro Hernández:
1.2.1
Trece millones ochenta mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con
veinticinco centavos ($13.080.443,25) y ciento sesenta y seis
millones novecientos noventa y cinco mil ochocientos setenta y cinco
pesos ($166.995.875), por concepto de lucro cesante consolidado y
futuro, causados por la muerte de su hija.
1.2.2.
Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50
s.m.l.m.v.) por detrimento moral.
1.3.
Margarita Cardona Gallo:
1.3.1.
Trece millones ochenta mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con
veinticinco centavos ($13.080.443,25) y doscientos ocho millones
ciento treinta y dos mil doscientos noventa y nueve pesos
($208.132.299), por lucro cesante consolidado y futuro, producidos
por el fenecimiento de su hija.
1.3.2.
Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50
s.m.l.m.v.) por perjuicio moral (fls. 1 a 28).
2.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad culminó la
primera instancia con sentencia de 10 de septiembre de 2014, en la
cual acogió las súplicas del pliego inicial, señalando
como condenas a cargo de los enjuiciados y en pro de los reclamantes,
las siguientes: “$420.894.752,50,
por concepto de perjuicios materiales a Sergio Antonio Rojas Avendaño
[…] $210.447.376,25 a Álvaro Antonio Toro Hernández
y […] $210.447.376,25 a Margarita Cardona Gallo…”.
Así mismo, por perjuicios morales reconoció
“$25.000.000
a Sergio Antonio Rojas Avendaño […] $12.500.000 a
Álvaro Antonio Toro Hernández y […] $12.500.000
a Margarita Cardona Gallo…”
(fls. 42 y 43).
3.
Apelada por la parte demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá la reformó el 26 de
agosto de 2015, para revocar lo atinente a la indemnización
por lucro cesante; modificar lo relativo al daño moral,
quedando en veinte millones de pesos ($20.000.000) para Sergio
Antonio Rojas Avendaño y diez millones de pesos ($10.000.000)
para cada uno de los progenitores de la víctima; y confirmarla
en todo lo demás (fls. 48 a 68).
4.
Inconformes con lo resuelto, los accionantes interpusieron recurso de
casación, que el ad-quem
concedió para Sergio Antonio Rojas Avendaño y negó
a Margarita Cardona Gallo y Álvaro Antonio Toro Hernández.
Explicó,
en sustento de su determinación, que ante la presencia de un
litisconsorcio facultativo, como ocurre en este caso, no es posible
fusionar los agravios de cada uno de los integrantes de un extremo
procesal en aras de cuantificar el interés paras recurrir en
casación.
En
ese orden de ideas, indicó, que el perjuicio que la sentencia
impugnada causa a Sergio Antonio Rojas Avendaño asciende a
“$425.894.752,50”,
cifra muy superior al equivalente a 425 salarios mínimos
legales mensuales vigentes para la fecha de la providencia, 22 de
julio de 2015, esto es, “$273.848.750”.
Agregó
que no sucede lo mismo con el desmedro que el fallo provoca a los
otros demandantes, pues, llega apenas a “$212.947.376,25”
para cada uno, no colmando el “tope
legal”
(fls. 73 a 77).
5.
El 16 de septiembre del año pasado, el Tribunal no acogió
la reposición que la parte actora formuló contra la
precitada providencia y ordenó reproducir algunas piezas
procesales para surtir el remedio invocado subsidiariamente (fls. 93
al 97).
II.
EL RECURSO DE QUEJA
1.
El mandatario de los promotores adujo que el presente caso no se
enmarca dentro de un simple litisconsorcio facultativo, en la medida
en que a todos los reclamantes los anima un mismo “interés”,
que es “el
reconocimiento de la indemnización a una familia”,
por la muerte de quien en vida fuera su cónyuge e hija.
Esgrimió,
en ese contexto, que el agravio que la sentencia del Tribunal genera
a la parte actora está representado por la condena que se
“recortó”,
la cual deviene de la “misma
causa”
y es “indivisible”.
Señaló,
en resumen, que al haberse reconocido en primera instancia a los
gestores la suma de ochocientos noventa y un millones setecientos
ochenta y nueve mil quinientos cinco pesos ($891.789.505), ese es el
parámetro a considerar para definir el interés
económico para acudir en casación, que, además,
excede los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes
(fls. 143 a 153).
2.
Fijada en lista la queja, la contraparte guardó silencio
(fl.157).
III. CONSIDERACIONES
1.
Como la reposición y petición subsidiaria de copias
contra el auto que negó conceder el recurso extraordinario de
casación se formuló el 2
de septiembre de 2015,
todo lo relacionado con la presente queja lo disciplina el Código
de Procedimiento Civil, por así preverlo los artículos
624 y 625-5 del Estatuto General del Proceso, en vigor desde el 1º
de enero de 2016, al decir que “(…)
los
recursos…se regirán por las leyes vigentes cuando se
interpusieron…”.
Sobre
ese asunto específico, la Corte ha dicho que
La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó
que desde el 1º de enero del 2016 rige integralmente el Código
General del Proceso. Sin embargo, a este asunto no resulta aplicable
esa normatividad, por cuanto el trámite complejo de la queja
inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil;
esto es, con la radicación de la reposición y la
petición subsidiaria de copias, acontecida el 20 de octubre de
2015. Al respecto, el numeral 5º del artículo 625 de la
Ley 1562 de 2012 estableció, en lo pertinente, que “…No
obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos
interpuestos […] se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpusieron […]”. De manera que las reglas
del C. de P. C. informarán la presente decisión en la
medida en que imperaban para el momento en que principio la
mencionada refutación (20 de octubre de 2015), reiterando que
la “queja” es una impugnación que si bien se
“formula” ante la Corte, su devenir arranca antes, en un
estadio denominado preparatorio o de antesala, que no por ello carece
de importancia o de consecuencias procesales en caso de no cumplirse
las cargas que en esa fase se imponen al censor (CSJ
AC de 5 de abril de 2016, Rad. 2016-00438-00).
2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 377 del
compendio normativo que se ha señalado pertinente, esto es, el
C. de P. C., el recurso de queja procede contra el auto que deniega
el de casación, razón por la cual es necesario precisar
que la competencia de esta Corporación se restringe a examinar
si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva
reposición, estuvo ajustado a la ley.
3.
Cumple
recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido
mecanismo, el artículo 366 ibídem
dispone
que procede, entre otras sentencias, contra las dictadas en procesos
ordinarios “…en
segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor
actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o
exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos
legales mensuales vigentes”.
A
propósito del interés para recurrir que se acaba de
memorar, esta Corporación tiene dicho que
(…)
está supeditado al valor económico de la relación
jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale
decir, a la cuantía de la afectación o desventaja
patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le
resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día
del fallo
(CSJ
AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).
Adicionalmente,
en la tarea de determinar el desmedro o lesión, cuando el
fallo de primera instancia acoge parcialmente las súplicas, la
parte demandante no impugna y el Tribunal revoca total o parcialmente
lo así reconocido, la Sala ha precisado que
El
agravio para quien no apeló está constituido por
aquello que recibió, esto es, por el monto de los perjuicios
cuyo resarcimiento fue reconocido, y que, a la larga, fue revocado en
la instancia superior. Desde luego, esa expectativa aparece recogida
en el primer fallo dictado, y no en las pretensiones del libelo
introductor, pues la ausencia de opugnación revela el alcance
concreto de las aspiraciones del demandante y la extensión del
agravio que aquél considera haber sufrido (CSJ
AC de 8 de sept. de 2014, Rad. 2008-00697-01, reiterado
en AC1825-2016).
4.
En el presente caso de responsabilidad civil extracontractual, donde
la parte actora la integran tres personas con aspiraciones jurídica
y materialmente diferenciables (litisconsorcio facultativo), sólo
Sergio Antonio Rojas Avendaño cuenta con el interés
económico necesario para acudir en casación, dado que
la suma que le fue otorgada en primera instancia y que a la postre se
revocó por el Tribunal, “$420.894.752,50
por perjuicios materiales”,
supera con holgura el equivalente a cuatrocientos veinticinco (425)
salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2015, esto
es, “$273.848.750”.
5.
Los
restantes dos integrantes del extremo demandante que intentan acceder
a la impugnación extraordinaria, por sí mismos carecen
de interés económico, pues, a los padres de la víctima
María del Pilar Toro Cardona únicamente se les
reconoció en primer grado, a cada uno, “$210.447.376,25
por concepto de perjuicios materiales”
y “$12.500.000
por concepto de perjuicios morales”,
que sumados dan $222.947.376,27, cifra que no sobrepasa la cuantía
mínima requerida por el legislador procesal.
6.
Las particularidades de este asunto llevarían a inferir, a la
luz de la tesis que hasta hace poco venía acogiendo la Sala,
que el recurso de casación era viable para la persona cuyo
interés económico sobrepasa los cuatrocientos
veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
y no para los demás, al ser claro que
[L]a
relación jurídica que se ventiló, por activa y
desde el punto de vista subjetivo, es la de un litisconsorcio
facultativo, lo que de suyo supone que cada uno de los demandantes
deba considerarse por separado a los efectos de determinar el valor
de la resolución desfavorable, y con base en ello determinar
con precisión si cuentan con suficiente interés para
acceder al escenario de la casación” (CSJ
AC, 30 abr. 2014, rad.2014 00046 00, reiterado en CSJ AC de 3 de jul.
de 2015, Rad. 2015-00337-00).
No
obstante, a partir una la lectura constitucional del parágrafo
2° del artículo 366 del Código de Procedimiento
Civil, garantista de los derechos a la igualdad, debido proceso y
acceso a la administración de justicia, la
Sala, anticipándose además a lo que ya se reconoce en
el inciso 2° del artículo 338 del Código General
del Proceso, determinó que cuando respecto de una parte se
satisfagan las condiciones o exigencias para impugnar en casación
la sentencia, se otorgará también el interpuesto por
otra coparte, aunque la cuantía de su interés sea
insuficiente.
Ciertamente,
en providencia AC4684-2016
de
26 de jul. de 2016, Rad. 2016-00363-00,
se razonó, para justificar el nuevo criterio mayoritario de la
Sala, que
Aunque
la norma [art. 366 ibídem] se refiere a la impugnación
interpuesta por la contraparte, en aplicación de principios
como el de la lealtad procesal o el de la igualdad se impone
interpretarla también en beneficio de otros sujetos
procesales, como la codemandante, cuando, como acá sucedió,
el recurso es concedido en favor de una de las accionantes y no en
beneficio de los otros por no satisfacer el interés legalmente
requerido. Negar este alcance sería tanto como propiciar la
gestaciones de tratamientos desiguales, por ende, injustos y
arbitrarios, proscritos por el artículo 13 de la Constitución
Política, aniquilantes de los derechos fundamentales, del
debido proceso y del acceso a la administración de justicia
(arts. 29 y 229). Con el entendimiento aquí expuesto la
coherencia del ordenamiento queda a salvo, pues en los casos donde la
acumulación facultativa de pretensiones se sirve de la misma
causa (art. 82, inc. tercero, C. P. C.), es ineludible comprender
que, estando ella probada, sus consecuencias se irradien por igual.
De ahí que se torne inconcebible, frente al eventual quiebre
de un fallo absolutorio en casación, predicar efectos
bifrontes, verbi gratia, favorables para los demandantes exitosos en
la impugnación extraordinaria, simplemente por haberles
asistido interés individual económico, y adversos para
quienes, no obstante haber protestado, la cuantía de la
resolución desfavorable les impidió acceder al recurso,
no obstante integrar la misma parte. Como un hecho no puede ser y no
ser al mismo tiempo, síguese que cuando la suma subjetiva de
súplicas tiene su fundamento en la misma causa, a todos los
demandantes les asiste el derecho de acceder al recurso de casación,
en interés de la “buena justicia” enantes
referida, inclusive de su coherencia, siempre y cuando a uno de
ellos, por lo menos, desde luego también impugnante, la
decisión le irrogue un perjuicio igual o superior a la cuantía
establecida en la ley para su procedencia.
7.
De manera que como la génesis de las reclamaciones de cada uno
de los demandantes en el proceso ordinario en cuestión es la
misma; valga anotar, la responsabilidad civil por el accidente de
tránsito que se dice causó lesiones a una persona y la
muerte a la otra, el cumplimiento de las condiciones para acudir en
casación respecto de Sergio Antonio Rojas Avendaño hace
que a los otros codemandantes, también recurrentes, se les
deba otorgar la impugnación que oportunamente radicaron, por
intermedio del mismo abogado, con abstracción de que la
cuantía de su interés esté por debajo de
cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
8.-
En consecuencia, se encuentra mal denegado el remedio extraordinario
y en su lugar se concederá a todos quienes lo propusieron.
9.-
No habrá condena en costas por no aparecer causadas, de
conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo
392 del estatuto de ritos civiles.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, RESUELVE:
1.
Declarar
MAL
DENEGADO
el recurso extraordinario de casación interpuesto por Álvaro
Antonio Toro Hernández y Margarita Cardona Gallo contra
la sentencia proferida el 22 de julio de 2015 por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio
ordinario de aquellos y Sergio Antonio Rojas Avendaño contra
COLTANQUES S.A.S. y Elmer Latorre Herrera.
2. CONCEDER
el mencionado recurso planteado por los aludidos demandantes en
relación con el citado fallo. Comuníquese esta decisión
al Tribunal
de origen, a fin de que remita el expediente respectivo, una vez se
colmen los demás requisitos de ley.
3.
Sin
condena en costas.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente
de Sala)
MARGARITA
CABELLO BLANCO
Con
salvamento de voto
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA