Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4564-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00210-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Triana Nieto contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Segundo y Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la «seguridad social en conexidad con la vida», a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
En consecuencia, solicitó «revocar la sentencia proferida el… 06 de diciembre de 2016… por la Sala de Casación Laboral… de [esta] Corte», para que, en su lugar, se ordene «el restablecimiento del pago de la mesada pensional de forma indexada» (folios 1 a 22, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Luis Alfonso Triana Nieto incoó demanda laboral contra Chevron Petroleum Company, a fin de que se declarara ilegal la conciliación entre ellos efectuada respecto de su derecho pensional por jubilación1, y en su lugar se restableciera tal prestación, pues, en su sentir, dicha compensación es obligatoria, vitalicia, irrenunciable y no transigible; advirtiendo que tal pacto correspondió «al adelanto de 172,6 mesadas pensionales para el año 2001, es decir 12 años de pensión que se consum[ó]… el 30 de abril de 2013», es decir, hasta sus 75 años, y actualmente tiene 79, sin estar percibiendo tal emolumento desde hace 4 años.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien con sentencia de 7 de abril de 2014 denegó las pretensiones; determinación confirmada por el colegiado de Bogotá en sede de alzada el 11 de julio siguiente, al considerar que «el acta de conciliación se encontraba revestida de validez, en la medida en que se había cumplido con las exigencias de que trata el artículo 1502 del C.C….[;] [que] no se había[n] desconocido derechos ciertos e indiscutibles del demandante… [a más que] la finalidad del pacto único de mesadas pensionales futuras suscrito entre las partes, no fue la de conciliar un derecho vitalicio… sino anticipar el pago de mesadas pensionales derivadas del derecho pensional reconocido».
2.3. Afirmó el quejoso que acudió en casación, pero esta Corporación no casó el fallo según sentencia de 6 de diciembre de 2016, decisión en la que, en su sentir, existió indebida interpretación normativa y valoración probatoria, que generó vulneración a sus prerrogativas de primer grado, pues «las normas en materia pensional y de Seguridad Social, amparan al trabajador para no ser despojado en el momento más vulnerable de su existencia de los medios para acceder a una vida digna, similar a la que tenía cuando era trabajador», destacando que para el caso concreto dispuso de sus derechos, «siendo ilegal tal disposición y negoció la pensión de jubilación vitalicia que debía cancelar la demandada hasta el final de [sus] días…, sin embargo tal negociación adolece de respaldo legal así se hubiera hecho en presencia de una autoridad judicial, pues no puede haber una licitud en la eliminación de un derechos de primer y segundo grado».
2.4. Agregó que el 25 de agosto de 2016 su estado de salud se vio afectado porque sufrió un «Infarto Agudo de Miocardio»; que con la determinación referida a espacio quedó condenado a «padecer indefinidamente [en la] pobreza, solo porque la entidad con la cual hizo la conciliación del adelanto de las mesadas pensionales haya calculado [mal su] muerte… y le hayan salido mal las cuentas», destacando que dicha transacción venció en abril de 2013, por lo que se debe ordenar nuevamente el pago de «la prestación debidamente indexada… con sus correspondientes interese corrientes y moratorios».
LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La empresa Chevron Petroleum Company solicitó denegar la salvaguarda suplicada al considerar que el fallo criticado no era arbitrario, ni vulneró derechos fundamentales del actor, a más que lo peticionado hizo tránsito a cosa juzgada (folios 102 a 105, cuaderno 1).
1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá informó que según lo consultado en el sistema de gestión judicial, el proceso fustigado se encuentra ante el Tribunal Superior de Bogotá por devolución que le hiciera la Sala de Casación Laboral; indicó que se atiene a las pruebas, actuaciones y decisiones obrantes en el juicio (folio 135, cuaderno 1).
1. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de este Corporación denegó el resguardo al considerar que la sentencia criticada no evidenciaba un quebranto de los derechos fundamentales del gestor, y lo que se presentaba era « una simple oposición con lo decidido»
Añadió que para el juez de tutela no era posible reabrir una «discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad en la tesis planteada por los funcionarios judiciales, al resultarle adversa a la cual propusieron» (folios 137 a 146, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos del libelo introductor, a los que adicionó que el fallo del a quo constitucional le generó un perjuicio irremediable, pues actualmente se encuentra «sin los medios económicos para subsistir», sumado a sus complejos a más con quebrantos de salud, destacando que las determinaciones de los jueces naturales accionados transgredieron las normas sustanciales (folios 155 a 163, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto el gestor pretende se declare que la decisión proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, vulneró sus prerrogativas de primer grado, y en consecuencia, se ordene a la accionada acceder a sus peticiones laborales, esto es, establecer la ilegalidad del «pacto único» mediante el cual acordó con la demandada Chevron Petroleum Company el adelanto de las mesadas pensionales, pues, en su sentir, dicha conciliación no es válida, dado que los derechos pensionales son obligatorios, vitalicios, irrenunciables y no transigibles, resaltando que el valor recibido se tasó sólo hasta sus 75 años de vida y actualmente tiene 79, a más que su estado de salud es complicado, ocasionándole de esta manera un perjuicio irremediable.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.
En efecto, con apoyo en la normatividad y jurisprudencia2 aplicables al caso concreto, como desarrollo del cargo único propuesto por el recurrente, en sede de casación, la colegiatura acusada consignó que:
Son hechos establecidos en el proceso, y que no se discuten dada la orientación jurídica del ataque que: i) la demandada le reconoció al actor pensión de jubilación legal conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por haberle prestado más de 20 años de servicios y cumplir 55 años de edad, a partir del 1º de abril de 1994; ii) al demandante se le cancelaron las mesadas respectivas hasta el mes de junio de 2001, cuando las partes suscribieron acta de conciliación, aprobada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; iii) allí, los ahora contendientes se avinieron al pago anticipado de mesadas pensionales futuras, en la suma única de $975’624.796.oo, definida con base en los respectivos estudios actuariales que incluyeron la existencia de posibles beneficiarios; y iv) el demandante recibió a satisfacción la suma pactada.
…no se equivocó el tribunal en su decisión, por cuanto el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.
…no le asiste razón al censor en su queja, máxime que según lo estableció el sentenciador Ad quem, y no se discute en el recurso, no se configuraron vicios en el consentimiento que afectaran la manifestación de voluntad del demandante en el acuerdo alcanzado con la empresa convocada a proceso, y recibió a satisfacción la suma comprometida, representativa del valor anticipado de la pensión, con fundamento en los respectivos cálculos actuariales los cuales incluyeron la existencia de posibles beneficiarios.
Además, la conciliación no desconoció el status de pensionado del actor, ni las mesadas causadas, ni constituyó una renuncia a las mesadas pensionales futuras, sino, se recuerda, el pago anticipado de las mismas.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las reglas que regulan el caso particular, así como de la valoración que dicha autoridad dio a los medios de convicción, evidenciándose que contrario a lo querido por el quejoso, la sala acusada concluyó que la conciliación efectuada correspondía al adelanto de las mesadas pensionales, situación que encontró válida normativa y jurisprudencialmente, destacando que dicho pacto no desconoció los derechos del pensionado ni configuró renuncia a los mismos, sino un pago anticipado de tales emolumentos; de donde aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)
4. Finalmente, no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración al mínimo vital del accionante, que den lugar al resguardo siquiera como mecanismo transitorio; presupuestos que para tal fin debían ser demostrados por el gestor, como la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, lo que se echa de menos en el presente caso; resaltando que lo acreditado fue que el promotor acordó voluntariamente recibir el anticipo de sus mesadas pensionales, y actualmente está vinculado como cotizante en el régimen contributivo de salud, ante la NUEVA EPS S.A., a fin de ser tratado respecto de los padecimientos que aduce lo afectan, conforme a la historia clínica aportada (folio 3, cuaderno Corte).
Al respecto, resulta procedente recordar lo señalado por esta Corte:
… no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (STC, 14 abr. 2016, rad. 2016-00824-00; reitera las sentencias STC, 11 may. 2010, rad. 2010-00249-01; y 9 feb. 2012, rad. 2012-00179-01).
5. Baste lo dicho en precedencia respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El actor laboró para la empresa demanda desde el 16 de agosto de 1966 hasta el 31 de marzo de 1994, sociedad que le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 1994 por valor de $1.930.781.oo; sin embargo, el 14 de junio de 2001, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, suscribió con la referida sociedad un «pacto único», por medio del cual suspendió el pago de la pensión vitalicia y lo reemplazó por un pago único por valor de $975.624.796.
2 CSJ SL17740-2015
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