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AC1604-2017
Radicación
n.° 11001-31-03-032-2013-00666-01
Bogotá
D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Corte a
resolver lo correspondiente a la admisión del recurso de
casación interpuesto por
los demandantes Marino Castro Restrepo, Anatilde Pachón, Hugo
Andrés Pachón Vargas y Brayan Camilo Castro Pachón
frente
a la
sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del
proceso verbal que aquellos adelantaron contra Limpieza Metropolitana
S.A. E.S.P. y Gustavo Salazar Montaña.
I. ANTECEDENTES
-
Los actores
solicitaron declarar que los convocados son responsables civil
y extracontractualmente de los daños y perjuicios que les
irrogó el accidente de tránsito en que resultó
lesionado Marino Castro Restrepo, y, en consecuencia, pidieron
condenarlos a pagar, “con
la correspondiente actualización monetaria, desde el día
de la ocurrencia del año esto es 12 de octubre de 2010 hasta
la fecha que se produzca el pago definitivo”,
a favor de éste, la suma de ciento noventa y nueve millones
ciento cincuenta y nueve mil setecientos un pesos ($199.159.701) por
daños patrimoniales, que discriminaron así: “lucro
cesante consolidado $24.427.528”, “lucro cesante futuro
$127.520.286”; daño emergente pasado $2.211.887”
y
“daño emergente futuro $33.000.000”, para
un total de
“$199.159.701”.
Además,
pidieron para el mismo el
equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales
vigentes (300 smlmv)
por detrimentos extra-patrimoniales, y para cada uno de los tres (3)
restantes promotores cien (100) s.m.l.m.v.,
fls. 114 al 127, cuaderno 1.
-
Dichas
aspiraciones fueron negadas en las dos instancias, interponiéndose
por los vencidos el recurso de casación sobre el que se
provee, aduciendo que “los
daños ocasionados equivalen a $722.035.939”.
Para tal fin, el
apoderado de los gestores presentó una cuenta de “daños
patrimoniales actuales en el momento del fallo”,
así: “lucro
cesante consolidado…$75.388.108”, “lucro cesante
futuro…$143.517.510”; daño emergente
pasado…$5.581.153” y
“daño emergente futuro…$83.267.768” para
un total de
“$515.790.739”. Igualmente,
señaló que los daños extra-patrimoniales
ascienden a cuatrocientos tres millones seiscientos noventa mil
novecientos treinta y nueve pesos ($413.690.939), fls. 17 y 18 del c.
de apelación.
-
El 3 de noviembre
de 2016, la Magistrada Ponente negó la concesión del
recurso, “…porque
comparado el valor de las pretensiones que ascienden a un total de
$600.832.101 –lucro cesante, daño emergente y daño
moral- con el de los 1000 smlmv no alcanza”.
-
El extremo activo
presentó reposición, aduciendo que su interés
jurídico “…recae
sobre las pretensiones actualizadas hasta el día en que se
profirió el fallo, 18.10.2016, que no fueron acogidas y que
conforme a la liquidación presentada, equivalen a
$722.035.939, dando cumplimiento a ser actuales al momento de dicha
resolución judicial. Cifra superior a 1.000 smlmv”.
-
Al resolver la
impugnación, el Tribunal revocó y otorgó la
casación, acogiendo los anteriores planteamientos y citando
un precedente según el cual, cuando el fallo es totalmente
desestimatorio de las pretensiones, se tiene en cuenta el valor de
éstas si se trata de recurrente único o de
litisconsortes necesarios y se ha apelado toda la decisión,
amén de que está proscrito incluir intereses o
indexación, salvo que se hayan pedido en el curso del proceso
(fls. 27 al 29).
II.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad
con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo
Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró
“…en vigencia en todos los distritos judiciales del país
el día 1° de enero de 2016, íntegramente”.
Así pues,
como el actual recurso de casación se interpuso el 24 de
octubre del año pasado, ese será el compendio a tener
en cuenta para adoptar esta decisión, ya que de conformidad
con el artículo 624 ídem,
reiterado por el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de
2012, (…)
los recursos….se regirán por las leyes vigentes cuando
se interpusieron…”.
2. Del
remedio extraordinario son pasibles las sentencias “dictadas
en
toda clase de procesos declarativos”
(artículo 334, num. 1), debiendo tenerse en cuenta que
conforme el 338 ejusdem
“[c]uando
las pretensiones sean esencialmente económicas…procede
cuando el valor actual de la resolución desfavorable al
recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes (1000 smlmv)”,
que
traducidos a pesos ascienden en 2016 a seiscientos ochenta y nueve
millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil pesos ($689.454.000).
A propósito
del interés para recurrir, esta Corporación tiene dicho
que
(…) está
supeditado al valor económico de la relación jurídica
sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la
cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que
sufre el recurrente con la resolución que le resulta
desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día
del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente
desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo
genitor o su reforma”. Lo anterior significa que, si la
sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,
su interés para recurrir en casación estará
definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo
acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del
aludido interés estará dada por la desventaja que le
deriva la decisión. En ese orden de ideas, entonces, cuando el
fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha
sido criterio constante de la Sala que el interés para
recurrir en casación se circunscribe al “beneficio
ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto
que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo
grado (CSJ
AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).
3. Con el
propósito de determinar el
interés para recurrir, la nueva regulación procesal
prevé que “…su
cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio
que obren en el expediente” (artículo
339).
Empero, examinado
el pronunciamiento del ad
quem, la
Corte encuentra que éste omitió un examen básico
de tales elementos, a la luz de los requerimientos legales y
jurisprudenciales para la concesión del recurso de casación,
con el fin de determinar si los inconformes en verdad colman el
interés para recurrir en casación, limitándose a
plegarse irreflexivamente a las alegaciones de los mismos.
En efecto, cuando
el interés del extremo activo para acudir en casación
está dado por el monto de las pretensiones frustradas en
segunda instancia, bien porque el ad
quem revoca
lo otorgado en primera, niega lo que el recurrente aspiraba de más
o, como en el presente caso, confirma la negativa total, en principio
basta observar el valor en dinero de las mismas, de ser necesario,
actualizadas a la fecha del fallo.
Sin embargo,
tratándose de aspiraciones originadas en daños
inmateriales, la jurisprudencia ha morigerado este planteamiento, en
cuanto ha descartado que sea suficiente tener en cuenta la cifra que
el recurrente no obtuvo, sino que, dentro de ese límite, debe
mirarse lo que de ordinario la jurisprudencia ha concedido para
indemnizar perjuicios semejantes, a la luz de las circunstancias
especiales del caso.
De tal suerte que
si el censor pidió una cifra por tales conceptos, solamente en
la medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de
esta Corporación aquella es admisible para justipreciar el
interés, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos
topes.
En ese sentido, la
Sala ha manifestado
Aunado a lo anterior, en el
evento en que se deprequen perjuicios morales, la Corte de tiempo
atrás tiene dicho que para efectos de determinar el tope
mínimo para acudir en casación, no puede atenderse sin
más el valor estipulado en el libelo introductor por ese
concepto, debido a que la cuantificación del monto de los
daños de esa naturaleza debe ser el resultado del criterio del
juzgador, es decir, la conclusión del examen de las
circunstancias de hecho que envuelvan el caso, con apoyo en la
jurisprudencia vigente sobre el particular (CSJ
AC4355-2016).
Planteadas de esa
manera las cosas, se observa que el Tribunal no sopesó la
circunstancia que reiteradamente la Corte ha señalado en
materia de aspiraciones por menoscabos extra-patrimoniales, pues, el
monto que debe tenerse en cuenta no necesariamente es el reclamado,
sino el que de prosperar la súplica sería reconocido
conforme los parámetros jurisprudenciales para casos
similares.
Tampoco ponderó
el fallador de segundo grado que los cuatro (4) inconformes
integran
un litisconsorcio facultativo, toda vez que la acumulación
subjetiva de sus pretensiones no era imperiosa para adelantar y
fallar el asunto, de tal manera que el contenido económico no
se suma, sino que se mira individualmente, sin perjuicio de que si el
interés de uno alcanza para acudir en casación de ello
se beneficien los restantes, conforme el parágrafo 2 del
artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y el
entendimiento que la Sala ha hecho del mismo.
Menos aún
efectuó un examen crítico de las cuentas que para el
fin que perseguía presentó el extremo recurrente, a la
luz de las aspiraciones efectivamente formuladas y negadas en ambas
instancias, que conforme se dijo en la parte introductoria de este
proveído,
amén de la indemnización por detrimento moral, sobre lo
que ya se ha referido la Sala,
fueron de ciento
noventa y nueve millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos un
pesos ($199.159.701) por daños patrimoniales, “con
la correspondiente actualización monetaria, desde el día
de la ocurrencia del daño esto es 12 de octubre de 2010 hasta
la fecha que se produzca el pago definitivo”
a favor de Marino Castro Restrepo.
Ello por cuanto
los recurrentes reajustan sustancialmente el monto de los valores
iniciales con un interés comercial que no reclamaron
primeramente, máxime que respecto del lucro cesante como del
daño material habían dicho que comprendían los
“futuros”,
y en todo caso sin demostrar cómo llegaron a esa cifra.
4. Finalmente,
cabe señalar que ciertamente el
inciso final del artículo 342 de la codificación en
cita
dispone
que “[l]a
cuantía del interés para recurrir en casación
fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación
por la Corte”.
Pero claro está,
igualmente, que frente al recto entendimiento de ese precepto la
Sala ha
precisado que semejante prohibición opera en todo su rigor
cuando el Tribunal ha concedido la impugnación con plena
observancia de los parámetros legales y jurisprudenciales,
pues, si los ha ignorado o desbordado, mal podría acogerse una
actuación viciada y sobre ella edificar la propia.
En ese sentido, la
Sala ha consignado que la memorada barrera normativa “se
erige como efectiva, si ‘la temática arriba a esta
Corporación legalmente definida’, pues, no tendría
ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación
o mesura hecha ‘sobre bases irreales, lo cual, por sí,
implica una decisión aparente o no definida’ (CSJ AC de
11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)”, (AC4355-2016
y AC3077-2016).
Criterio que se ha
mantenido y desarrollado en proveídos más recientes,
cuando en relación con la referida norma, la Corte manifestó
que
Esta última regla no
puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación
admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con
independencia de la afectación a los intereses patrimoniales
del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y
finalidad del acto de admisión, así como la exigencia
de un quantum en la afectación que irrogó el proveído,
que simplemente se verían soslayados en los casos en que el
fallador tomara una decisión errónea o apartada de los
precedentes vigentes sobre la materia, afectando el núcleo
esencial de derechos como la igualdad y de principios como la
legalidad, garantías básicas del estado social de
derecho. Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al
principio de conversación o efecto útil, según
el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que
una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los
artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir
que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o
definir el valor de la resolución desfavorable para el actor,
ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.
Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser
valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que
examinen su propia decisión, indicando las razones que dan
lugar a ello (CSJ,
AC5274-2016, reiterado AC5405-2016 y AC5545-2016).
5.
Por lo expresado, la Sala tendrá por anticipada la concesión
del recurso y devolverá el asunto a la Corporación de
origen para que reexamine el punto y a la luz de las anteriores
observaciones clarifique el real interés económico de
los demandantes para acudir en casación.
III. DECISIÓN
Por lo
anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RESUELVE
Primero:
Declarar prematura la providencia de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá que concedió el recurso de casación
interpuesto
por
los demandantes Marino Castro Restrepo, Anatilde Pachón, Hugo
Andrés Pachón Vargas y Brayan Camilo Castro Pachón
frente
a la
sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del
proceso verbal que aquellos adelantaron contra Limpieza Metropolitana
S.A. E.S.P. y Gustavo Salazar Montaña.
Segundo:
Devolver esta actuación a la oficina de origen, para que
proceda conforme lo ya señalado.
NOTIFÍQUESE
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado