STC2469-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                STC2469-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00296-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- El promotor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le formuló Bancolombia S. A.  

  

       2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

       2.1.- En el sub lite se profirió fallo que ordenó «seguir adelante la ejecución y demás tramites».  

  

       2.2.- Por ende, presentó la «liquidación del crédito respecto al mandamiento de pago, según lo establecido en las diferentes sentencia proferidas por las altas cortes, por lo cual arroj[ó] un valor de cuarenta y dos millones ochocientos setenta y dos mil ciento sesenta y cuatro pesos con veintiún centavos ($42’872.164,21) moneda corriente, a la fecha de la mencionada liquidación».  

  

       Empero, la célula judicial encartada, por auto de 21 de julio de 2016, «negó la liquidación con base en que ya existía una liquidación anterior la cual se encontraba en firme y que a partir de ahí debía actualizarse la misma y que por ende la misma arrojaba un valor de ciento dieciocho millones cuatrocientos ochenta y un mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y seis centavos ($118’481.354,46) moneda corriente», siendo que, acota, la aludida liquidación inicial no la pudo «objetar» por cuanto a la época «no contaba con una defensa técnica».  

  

       2.3.- Ante ello, formuló «objeción y apelación con el fin de que el [tribunal entutelado] definiera de fondo sobre la liquidación», esperando que fueran «aplica[das] las tasas conforme lo ha ordenado» la jurisprudencia.  

  

       2.4.- Así las cosas, la colegiatura acusada por resolución de 24 de noviembre posterior, «efectivamente revoca la liquidación anterior dando un valor […] de ciento seis millones ochocientos cuarenta ocho mil seiscientos noventa y siete pesos con cincuenta y ocho centavos ($106’848.697,58) moneda corriente, pero de igual forma no atiende con rigurosidad los fallos de las altas cortes al respecto, pues deben aplicarse en estricto sentido, sin que se genere anatocismo, pues en las liquidaciones antes mencionadas se están cobrando intereses sobre intereses», siendo que «manif[estó] en su decisión que la liquidación allegada por [él] no se ajusta a [D]erecho debido a que la misma se debe practicar en uvr, situación [que] no compart[e] pues tal como lo ha[n] definido las altas cortes las liquidaciones de este tipo de crédito, se deben efectuar, pasado la uvr a pesos con el fin de adelantar las respectiva liquidación sin que se genere el famoso anatocismo, por lo anterior es que la misma se efectúo en dicha forma».  

  

       A más, pone de presente que «debido a que se trata de una obligación dineraria y debido a la cesión efectuada a un tercero, proced[ió] a solicitar a los accionados se [l]e concediera el beneficio de retracto, pues dicho beneficio no distingue en cu[a]nto a la cesión de derechos litigiosos o de crédito, pues los mismos se tratan de derechos que se encuentra en litigio, adicional teniendo en cuenta que cedente y cesionario no manifestaron el valor de la respectiva compra venta, lo cual se hace necesario para ello, sin que ninguno de los dos accionados dieran un pronunciamiento acertado a [su] favor».  

  

       3.- Solicita, conforme a lo relatado, se ordene «liquidar» el crédito perseguido con observancia de las «normas vigentes y a los pronunciamientos de carácter vinculante emitidos por las altas cortes».  

  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

       El despacho acusado adujo, en resumen, que no ha vulnerado las prerrogativas del censor, sobre todo cuando ha «resuelto todas su[s] solicitudes y respetado los términos procesales».  

  

       El tribunal entutelado guardó silencio.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

          1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

  

       2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la parte reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y sustancial, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto emitió el auto revocatorio de 24 de noviembre de 2016, que modificó la liquidación del crédito.  

  

       3.- Conforme al expediente allegado en préstamo, obran como acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:  

  

       3.1.- Libelo demandatorio, junto con los anexos arrimados (fls. 1 a 46, cdno. 1 original).  

  

       3.2.- Proveído inadmisorio de 26 de octubre de 2009, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (fol. 49, idem).  

  

       3.3.- Memorial subsanatorio (fol. 55).  

  

       3.4.- Mandamiento ejecutivo librado el día 9 de febrero de 2010, por la referida célula judicial (fls. 56 y 57).  

  

       3.5.- Auto de 5 de diciembre de 2011, con que, comoquiera que el tutelista, allí ejecutado, «no contestó la demanda ni propuso excepciones de mérito», se decretó la venta en pública almoneda del predio objeto de gravamen real (fls. 97 y 98).  

  

       3.6.- Resolución  de 1º de marzo de 2012, a través de la cual el despacho atrás mentado aprobó la «liquidación del crédito» que arrimó el extremo ejecutante por valor de $73’901.326,58, habida cuenta que la misma «no fue objetada» (fl. 128).  

  

       3.7.- Providencias de 12 de junio y 4 de agosto de 2014, mediante los cuales se aceptaron sucesivas «cesiones de los derechos de crédito» (fls. 321 y 237, respectivamente).  

  

       3.8.- Pronunciamiento de 21 de julio de 2016, por el cual el juzgado enjuiciado resolvió la «objeción» propuesta por el ejecutante contra la «liquidación del crédito» que allegó el deudor (aquí petente), aprobándola en la suma de $118’481.354,48 (fol. 299).  

  

       3.9.- Recursos de reposición y apelación subsidiaria interpuestos por el querellante, contra el pronunciamiento de marras. Al efecto de sustentarlos señaló, entre otras cosas, que «es el momento de aclarar a su despacho que dentro del presente proceso existe una o dos cesiones de derechos litigiosos los cuales en ningún momento han indicado los valores por los cuales adquirieron dichos dineros pues sea del caso recordar al despacho que [él] tan solo está obligado a pagar al cesionario el valor por este pago con los intereses a la fecha del pago conforme lo establece el Art. 1971 del C. Civil Colombiano. En ese orden de ideas, seria del caso que su despacho informara el valor pagado por el cesionario y la fecha de su pago con el fin de efectuar la liquidación en debida forma» (se resalta) (fls. 300 y 301).  

  

       3.10.- Determinación de 29 de septiembre siguiente, que desató adversamente el medio impugnativo horizontal y concedió la alzada (fol. 303).  

  

       3.11.- Decisión de 24 de noviembre ulterior, a través de la cual la colegiatura entutelada «revoc[ó] el auto […] de 21 de julio de 2016» y «modific[ó] la liquidación del crédito […] para aprobarla, al 28 de julio de 2015», en la suma de $106’848.697,58 M/Cte (fls. 5 a 9, cdno. 2 original).  

  

       4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del auto referido en el numeral inmediatamente anterior, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.  

  

       4.1.- Lo afirmado en vista que el tribunal acusado, sobre el particular sostuvo, en suma, que se está ante una «actualización del crédito», habida cuenta que «la liquidación aprobada por el juez de primer grado […] fue elaborada hasta el 16 de diciembre de 2011[,] la que valga la pena resaltar no fue objeto de controversia alguna, por lo que a través del proveído del 1º de marzo de 2012 se le impartió aprobación, es decir, que de conformidad con el numeral 4o de[l artículo 446 del Código General del Proceso] para actualizarla se debe partir de aquella que es la que se encuentra en firme».  

  

       Depurado ello, señaló que «[d]el examen efectuado por esta instancia a las liquidaciones elaboradas por el [gestor] demandado y el demandante, se establece que la realizada por el primero […] no cumple con los parámetros de los cuales se viene hablando toda vez que no se tuvo en cuenta la última liquidación aprobada por ese despacho, en razón a que se liquidaron los intereses desde el 6 de mayo de 2015 y no desde el 17 de diciembre de 2011 como era lo correcto, además se partió de un capital que tampoco es el reconocido en el auto que libró mandamiento de pago ni en la orden de seguir adelante la ejecución, pues se tomó como base uno en pesos cuando aquel está representado en Unidades de Valor Real, de tal manera que hizo bien el a quo en desechar la misma».  

  

       A la par, adujo, «en lo que respecta a la liquidación allegada por la parte ejecutante […] nótese que si bien es cierto que en aquella s[í] se tomó como punto de partida la última aprobada por el juez de primer grado, se evidencia que tampoco está debidamente cuantificada pues el capital sobre el cual se liquidó tampoco es el reconocido dentro de este asunto y el valor de la uvr sobre el cual se realizó dicha operación aritmética no fluctuó diariamente, sino que por el contrario fue fijo en la suma de $222,79 valor en la cual se cotizaba para el 28 de julio de 2015, data hasta la cual se debía realizar dicha cuenta, toda vez que esa fue la fecha en la que se adjudicó el bien gravado con hipoteca».  

  

       Por tanto, prosiguió, de lo pretérito surge que «no resulta admisible acoger la liquidación aportada por la parte actora con la objeción, en la medida que ella tampoco cumple con los parámetros legales exigidos por el legislador, en tal sentido equivocó su decisión el a quo al declarar probada dicha réplica y, en consecuencia aprobar la liquidación efectuada por Bancolombia S. A.».  

  

       A vuelta de lo precedente, y tras proceder «a realizar las operaciones para obtener liquidación final a través del programa establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para la Rama Judicial, la cual se anexa a esta providencia, tomando como base el capital de 297.887,9078 uvr que corresponde a la sumatoria del saldo insoluto y las cuotas en mora adeudas, partiendo desde la última liquidación aprobada dentro de este asunto, realizada hasta el 16 de diciembre de 2011 y tomando como fecha final el 28 de julio de 2015 fecha en la cual se adjudicó el bien gravado con hipoteca», determinó que el «total [de la] liquidación del crédito» a la señalada data es $106’848.697,58.  

       De otra parte, realzó que «en lo que respecta al reclamo frente al hecho que la liquidación del crédito solamente puede versar respecto del capital pagado por el cesionario, ello resulta desacertado como quiera [sic] que en el contrato de cesión del crédito no interviene el deudor y la notificación a éste tiene como único propósito que el mismo se entere a qui[é]n le debe cancelar la obligación y no que se deba cancelar un menor valor como equivocadamente lo entiende el censor, pues el beneficio de retracto contemplado en el artículo 1971 del C. C. opera para la cesión de los derechos litigiosos y no para los del crédito, pues lo cedido es un derecho cierto».  

  

       4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.  

  

       4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge inviable la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está abierta y ostensiblemente demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y material enrostrada, tanto más cuando la exposición de los motivos decisorios manifestados, que atañen con el tema abordado en el litigio sub examine, fueron expresados con suficiencia.  

  

       Esto es, que al evidenciar yerros las adicionales liquidaciones del crédito presentadas por los extremos litigiosos, verbigracia, iniciar el cómputo de las sumas debidas en data diversa a la que corresponde al corte de la «liquidación» anteriormente aprobada, no tener en cuenta los montos librados en la orden de apremio, ni la unidad de valor real en que tal fue dictada, como tampoco las cifras en que esta última fluctuó en cada período de causación durante el interregno reclamado, ello derivó en que se hubiere de modificar aquella de acuerdo a las operaciones al efecto realizadas, esto de un lado.  

  

       Y, de otro, que el beneficio de retracto no aplica para la figura de la cesión de créditos sino para la de derechos litigiosos, por lo que el peticionario no está obligado a pagar la deuda y, por ende, reclamar su liquidación, meramente sobre la base en que se erigieron tales negociaciones en el sub examine, hermenéutica respetable que se basó en los cánones 446 del Código General del Proceso y 1971 del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche para que deba proceder de necesidad la inaplazable intervención del juez de amparo.  

  

       4.4.- Por lo pretérito, en el sub judice «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01), tanto más cuando «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, […] además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

  

       5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.  

  

       Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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