STC2470-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

                                 

STC2470-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00307-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

       Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Tito Ospina Bonilla en frente de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, concretamente contra el magistrado Mario García Ibatá, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- El quejoso insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados dentro del juicio de división material que Joselín Sanabria Aponte le instauró.  

  

       2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

       2.1.- Trabada la litis contestó la demanda y «se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda, y en tal libelo, fuera de proponer excepción de mérito, solicitó el reconocimiento y pago de mejoras puestas de su cargo en el inmueble objeto de división material».  

  

       2.2.- La célula judicial recriminada, «luego del recaudo probatorio correspondiente y de allegarse prueba pericial rendida […] que describe las mejoras realizadas a los predios y avalúa las mismas, refiriendo que su construcción data desde hace 26 años, en providencia de fecha 29 de noviembre de 2013, no acepta la excepción denominada prescripción extintiva de la acción y en su lugar decreta la división material de los inmuebles en cuestión, acogiendo el avalúo rendido por la […] perito».  

  

       En punto de dicho auto «interpuso […] recurso de apelación […] en frente a la negación de la excepción propuesta con la contestación de la demanda».  

       2.3.- Acota que luego de ello formuló «incidente de reconocimiento de mejoras, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil», acaeciendo que el despacho accionado por proveído de «15 de agosto de 2014 dispuso el rechazo de plano de la solicitud de incidente para la reclamación de mejoras, aduciendo que era improcedente» en tanto ya se habían pedido aquellas en la «contestación de la demanda».  

  

       Por ende, la referida decisión la recurrió en «reposición y en subsidio el de apelación, […] frente al rechazo de la apertura del incidente para el reconocimiento y pago de las mejoras», acaeciendo que el «juzgado [entutelado] en providencia de fecha 11 de septiembre de 2014 negó el recurso de reposición impetrado […] y concedió en el efecto devolutivo el recurso apelación».  

  

       2.4.- El tribunal querellado en resolución «de fecha 19 de diciembre de 2016 decidió los dos recursos de apelación interpuestos por [él] contra los autos de fechas 29 de noviembre de 2013 y 11 de septiembre [sic] de 2014», y al efecto decidió «Primero: Confirmar en su integridad el auto interlocutorio calendado el 29 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia. Segundo: Adicionar el mencionado auto en el sentido de denegar el reconocimiento de mejoras reclamado por [el petente] por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: Por sustracción de materia, que no hay lugar a desatar el recurso de apelación interpuesto por [el censor] contra el auto dictado en el proceso el 15 de agosto de 2013».  

  

       Dicha determinación, acota, alberga anomalía habida cuenta que, primeramente, «hizo una adición de tal auto en el sentido de negarse el reconocimiento de las mejoras, en primer lugar aduciéndose que los copropietarios no pueden ejercer actos de posesión respecto de los bienes en copropiedad, y en segundo lugar, analizándose que por el recaudo probatorio la alegación de mejoras no se acreditaron las mismas; con lo cual se excedió la competencia funcional prevista por el legislador en materia de los puntos que pueden abordarse y resolverse válidamente por el superior jerárquico cuando una providencia es recurrida», tanto más por cuanto que «el auto de fecha 29 de noviembre 2013 negó la excepción de mérito y decretó la división material, sin pronunciarse en forma alguna respecto del reconocimiento o negación de las mejoras alegadas», aparte de no haber reconocido estas «con fundamento en razones de valoración probatoria que comportan errores de hecho por falsos juicios de identidad por tergiversación».  

  

       En segundo término, comoquiera que al disponer «la adición del interlocutorio de fecha 29 de noviembre de 2013, se laceró irremediablemente el principio de la doble instancia, […] pues es claro que como ésta decisión de segundo grado no es susceptible de recursos en sede judicial, la misma respecto de lo adicionado no puede ser revisada por el superior jerárquico».  

  

       En tercer lugar, ya que «invade la autonomía que tiene el juez de primera instancia respecto del reconocimiento o no de las mejoras de quien las alega en su favor al interior del proceso divisorio, máxime cuando de manera muy precisa el juzgado [censurado] en la providencia de fecha 15 de agosto de 2014, al rechazar de plano la proposición del incidente para la reclamación de mejoras, explicó que tal rechazo era porque el [promotor] había hecho uso de la primera opción procesal, cual fue reclamar la mejoras con la contestación de la demanda».  

  

       Y, en cuarto orden, puesto que «en el numeral tercero se abstiene por lo que denomina sustracción de materia, de resolver de fondo el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 15 de agosto de 2013 […], por medio del cual el juzgado [encartado] rechazó de plano el incidente para el reconocimiento de las mejoras, pues elementalmente lo que ha debido hacer es desatar el mismo por su contenido, así fuera para confirmar dicha providencia».  

  

       3.- Pide, conforme a lo relatado, «se declare sin valor o efecto o nula, parcialmente y sólo en lo precisamente cuestionado y ya indicado frente a dicha decisión judicial, la actuación procesal surtida en el tribunal [enjuiciado] y a posteriori en el juzgado [acusado], incluso comprendiendo parcialmente la Providencia de fecha 19 de diciembre de 2016, de manera que bajo los parámetros que se estimen necesarios, se haga enmienda de lo decidido irregularmente y contra derecho».  

  

  

               LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

       El despacho recriminado adujo, en suma, que «no se ha vulnerado» ninguna prerrogativa al gestor puesto que ha actuado «bajo los parámetros de ley».  

  

       El tribunal encartado guardó silencio.  

  

         

CONSIDERACIONES  

  

       1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

         

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

       2.- Observada la censura planteada, surge que al estimar el querellante que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto, dirige su puntual inconformidad, en últimas, contra el proveído de 19 de diciembre de 2016 dictado por la colegiatura entutelada.  

  

       3.- Obran como acreditaciones que incumben al preciso asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:  

  

       3.1.- Libelo genitor del asunto sub judice.  

  

       3.2.- Contestación de la demanda presentada por el disconforme, en que plateó la excepción perentoria denominada «prescripción extintiva de la acción incoada»; asimismo, en dicho escrito deprecó el «reconocimiento y pago de mejoras».  

  

       3.3.- Auto de 29 de noviembre de 2013, a través del cual el juzgado recriminado, tras desestimar la excepción de fondo de marras, decretó la división pedida.  

  

       3.4.- Alzada interpuesta por el peticionario contra la determinación ut supra. Allí reclamó que «1. En consonancia con todas las argumentaciones de disenso desarrolladas, solicito al […] tribunal [enjuiciado] se revoque la providencia recurrida aceptando válida la excepción interpuesta y denegando en consecuencia las pretensiones de la parte actora. 2. En el supuesto de denegarse la pretensión primera esbozada, respetuosamente solicito reconozca y ordene […] la existencia y pago en [su] favor […] de las mejoras por él construidas en los dos predios, conforme al avalúo ya efectuado de que trata el dictamen pericial que obra de autos, reconociendo en [su] favor […] la retención de las mejoras hasta tanto se produzca el pago indemnizatorio de las mismas, como así se solicitó de manera subsidiaria en la contestación de la demanda».  

  

       3.5.- Resolución de 15 de agosto de 2014, mediante la que la célula judicial cuestionada rechazó de plano el «incidente de reconocimiento de mejoras» promovido conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, «por ser improcedente».  

  

       3.6.- Recursos de reposición y apelación enfilados por el gestor contra la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior.  

  

       3.7.- Pronunciamiento de 11 de septiembre de 2014, por el que el despacho accionado desató adversamente el medio impugnativo horizontal y concedió el vertical subsidiario.  

  

       3.8.- Proveído de 19 de diciembre de 2016, con que el tribunal querellado resolvió «PRIMERO: Confirmar en su integridad el auto interlocutorio calendado el 29 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia. SEGUNDO: Adicionar el mencionado auto en el sentido de negar el reconocimiento de mejoras reclamado por Tito Ospina Bonilla por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO: Por sustracción de materia, que no hay lugar a desatar el recurso de apelado interpuesto por […] Tito Ospina Bonilla contra el auto dictado en el proceso el 15 de agosto de 2013».  

  

  

       Esclarecido ello, manifestó de seguido que «se discute, aunque en momento procesal posterior -apelación de auto proferido el 15 de agosto de 2014-, por […] Tito Ospina Bonilla, que ante la falta de pronunciamiento de la a quo respecto de las mejoras cuyo reconocimiento fuera solicitado en el escrito de contestación de la demanda, ha de desatarse tal cuestión mediante el trámite de un incidente que resuelva dicha pretensión. Sobre el tema consideró ésta en el aludido proveído que ante la no contradicción del dictamen pericial rendido por la perito […], tales mejoras corresponden a cuanto fueron advertidas y avaluadas en la experticia por lo que no hay lugar a la proposición de incidente alguno».  

  

       A vuelta de lo anterior y luego de transcribir el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, enunció que «[d]ebe señalarse de manera inicial que para efecto del reconocimiento de [las mejoras] no resulta suficiente la sola invocación que de las mismas se haga, pues si bien el demandado cumplió con la carga de especificarlas en cada uno de los inmuebles, en cuanto a su acreditación se limitó a relacionar un gran volumen de recibos y facturas que nada dicen acerca de que los materiales a que hacen alusión los mismos hayan sido empleados en el establecimiento de las mejoras cuyo reconocimiento se pretende. Dígase además que en torno de tal tópico sólo dieron cuenta Alcibiades Soto Díaz quien expuso haber realizado un muro de contención en la parte posterior de la bloquera y otras reparaciones en muros y cielo rasos, que nunca le hizo construcciones grandes, que no le consta sobre construcciones grandes, en tanto que Regulo Ospina Cuenca agregó que por cuenta de[l tutelista] realizó trabajos eléctricos en los dos predios objeto del litigio siendo él mismo quien le ha pagó dichas labores y materiales, de donde se deduce que nada informaron acerca de sus valores».  

  

       De modo que, continuó diciendo, «como lo dispone el ordenamiento procesal que quien pretenda el efecto jurídico que determinada norma prevé, debe probar el supuesto de hecho en que se soporta (art. 177 C. P. C.), habida consideración que a nadie le es dable hacer de su dicho prueba idónea de los hechos que afirma, al reñir este axioma con el principio que prohíbe a las partes crearse sus propias pruebas, desprovista de demostración se ha de tener la pretensión encaminada a que se reconozca derecho alguno a título de mejoras», de donde surge que «como por la juez de instancia no se proveyera sobre dicho tópico en auto de 29 de noviembre de 2013, es del caso adicionar tal proveído en el sentido de denegar el reconocimiento de mejoras a favor del demandado Tito Ospina Bonilla, quien desde luego, si a bien lo tiene, puede lograr su reconocimiento en proceso diferente».  

  

       4.- En el presente asunto advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues el tribunal encartado no incurrió en anomalía al dictar el auto de 19 de diciembre de 2016, según pasa a verse.  

  

       4.1.- El artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, al tratar el tema del «traslado de la demanda y excepciones» en litigios «divisorios», como es el analizado, estipula lo siguiente: «[…] Si en la contestación no se proponen excepciones previas ni de otra naturaleza, ni se formula oposición, el juez decretará la división en la forma solicitada, por medio de auto. Cuando sólo se propongan excepciones previas se aplicará lo dispuesto en el artículo 99, y si ninguna prospera, en el auto que las decida se decretará la división. Si se propusieren simultáneamente excepciones previas y oposición o únicamente ésta, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere convenientes, y señalará el término de veinte días para practicarlas, vencido el cual resolverá lo que fuere conducente; si prospera alguna excepción previa se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 99. El auto que decrete o niegue la división o la venta es apelable» (sublineado ajeno al texto original, como los demás).  

  

       A su vez, La norma 472 ejusdem, que trata de las «mejoras» en los juicios divisorios, estipula que «[e]l comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a éstas se tramitará como incidente. […]»  

  

       El último canon transcrito, que trata lo relativo a las «mejoras» reclamadas por cualesquiera de los condueños (tópico diverso al regulado por el artículo 471 ibidem, que refiere a las que son «alegadas por terceros»), establece dos hipótesis a saber: partiendo de la base que el «reconocimiento» de las mismas ha de reclamarse ya en la demanda ora en su contestación deprecándose al efecto allí las acreditaciones pertinentes, según sea el caso, estipula, como primer conjetura, que si en el correspondiente litigio obra «oposición», entonces lo concerniente con el tema de aquellas también será resuelto a la hora de que se decida lo relativo al antagonismo planteado; por contrario, en tratándose de la segunda figuración, si no hay «oposición», lo atañedero con su declaración se realizará vía incidental.  

  

       Fluye de lo anterior que, como en el sub examine sí se formuló «oposición» a la hora de ser contestada la demanda, defensa elevada denominada ««prescripción extintiva de la acción incoada» (y que, valga decirlo, no fue acogida), surge que conforme al canon 472 ejusdem era dable definir el debate suscitado en torno a las «mejoras» dentro del mismo pronunciamiento que, según contempla la regla 470 ibidem, «decrete o niegue las división» material o ad valorem, mismo frente al cual, valga anotarlo, el reclamante no deprecó su «adición» de acuerdo al artículo 311 ibid. Y como lo propio no se realizó en primera instancia, esa dejación la conjuró la sala acusada abordando el correspondiente estudio -habida cuenta que ello se trata de un petitum que surge y deviene «consecuencial» al principal del propio divisorio-, dando como resultado que finalmente fueran denegadas aquellas tras auscultarse el acervo demostrativo, sin que, por demás, dicho laborío contravenga lo estipulado en el canon 350 ibid que establece que uno de los fines de la «apelación» es «reformar» la providencia materia de rebate, tanto más cuando tal era punto inescindible de la alzada, tanto así que ello específicamente se instó a la hora de sustentarse el recurso vertical por el petente, conforme se vio en el recuento procesal atrás realizado.  

  

       Precisamente por lo anterior, y bajo esa concreta panorámica, es que tampoco se entiende desatinado que el tribunal cuestionado hubiere dejado de pronunciarse acerca del preciso recurso vertical paralelamente entablado contra la resolución de 15 de agosto de 2014, con que el juzgado entutelado «rechaz[ó] de plano» el «incidente de reconocimiento de mejoras» promovido por el petente y lo propio, bueno es ponerlo de presente, «por ser improcedente», habida cuenta que, ese debate, estaba implícitamente subsumido en la resolución que antes había emprendido en punto de las citadas «mejoras».  

  

       4.2.- Acerca de asuntos que guardan simetría con el aquí auscultado, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente:  

  

       4.2.1.- La Corte Constitucional, en Sentencia T-743 de 24 de julio de 2008, adujo:  

  

De una parte, los procesos divisorios están regulados en el Código de Procedimiento Civil, en el Título XXVI, y son de dos clases: los de división o venta de la cosa común y los de grandes comunidades. En la topografía de la ley, por estar incluidos en la Sección Primera del Libro Tercero, se consideran como procesos declarativos.  

   

El proceso de división material o venta de la cosa común debe ser instado por uno de los comuneros contra los demás. La división material cabe pedirla sólo cuando ello sea posible jurídicamente; la venta de la cosa común, aun cuando sea posible la división material (artículo 468, Código de Procedimiento Civil). Si el demandante tiene mejoras en la cosa común, debe pedirlas en la demanda.  

   

El comunero demandado puede, por su parte, proponer excepciones previas, de otra naturaleza o formular oposición (artículo 470, C. P. C). Si tiene mejoras en la cosa común, debe pedirlas en la misma contestación. Cuando la oposición y la solicitud de reconocimiento de mejoras se formulen a un mismo tiempo, entonces el juez las decidirá en el auto que resuelva la oposición; de lo contrario, las mejoras se tramitarán en incidente.  

Cualquier solicitante de mejoras deberá, en la demanda o la contestación según el caso, especificarlas debidamente y aportar o pedir la práctica de las pruebas necesarias para que puedan acreditarse.  De ese modo, en punto a la solicitud de mejoras, la decisión del juez debe terminar con una declaración a favor o en contra de quien las solicita (denótase).  

  

       4.2.2.- Esta Corporación ha expresado, entre otras cosas:  

  

       4.2.2.1.- En CSJ STC, 20 may. 2008, rad. 2008-00729-00, que:  

  

La Sala advierte, en punto de la petición de amparo que se resuelve, que la propia ley autoriza, de manera explícita para el trámite del proceso divisorio, que el comunero que tenga mejoras las alegue en la demanda o la contestación, especificándolas y pidiendo las pruebas correspondientes (art. 472 C. de P. C.), de manera que independientemente de la naturaleza obligacional o real de los derechos que de ellas se derivan, su reconocimiento en el proceso de división no constituye yerro en cabeza del juzgador que las reconoce, y mucho menos en la dimensión que sería necesaria para configurar una vía de hecho solucionable a través del mecanismo extraordinario de la acción de tutela.  

  

       4.2.2.2.- En CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00075-02, al pronunciarse acerca de un asunto en que no se presentó «oposición» a la división y que, mutatis mutandis, refiere al tópico aquí ventilado, manifestó:  

  

Las decisiones criticadas, lejos de erigirse en una vía de hecho, o en un proceder caprichoso e irregular, encajan dentro del marco signado por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y respetan el derecho de contradicción de las partes en el pleito divisorio.  

  

Dice el primer inciso del precepto en cuestión que “[e]l comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a estas se tramitará como incidente”.  

  

En el caso concreto, aunque no fue muy ortodoxo el proceder del funcionario atacado, al segmentar el escrito con el que la parte pasiva se manifestó sobre la venta forzada, ninguna arbitrariedad denota, sino que dicha autoridad buscó ajustar el reconocimiento de un derecho de esa categoría al rito señalado en la regla antes transcrita. Esto es, al no resistirse a la venta en subasta de los inmuebles y el reparto posterior de su producto entre los condueños, era factible dar curso a la solicitud de mejoras con observancia del procedimiento consagrado en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.  

  

De este modo, no cabe el auxilio para dejar sin efectos unas providencias que en manera alguna riñen con la normatividad que regula la forma en que se reconocerían los emolumentos solicitados.  

  

[…] También se recuerda que según el artículo 37 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, es deber del funcionario judicial, “[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal (…)”, precepto que no aparece desconocido por el accionado, sino que su conducta se ajusta al mismo, porque lo que buscó el juzgador fue darle curso a una petición que debe ser tramitada como incidente, acorde con lo normado en los artículos 135 y siguientes del citado estatuto, siendo deber del actor responder tal pedimento y allegar las pruebas que estime viables para sustentar sus argumentos.  

  

        4.2.2.3.- En CSJ STC8025-2014, 24 jun. 2014, rad. 2014-00236-01, en que se concedió el amparo rogado, en lo que incumbe al presente estudio, adujo:  

  

Aunado a lo anterior, especial comentario amerita que, dada su condición de contradictora inicial, su proceder se ajusta, en principio, a lo indicado por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dice que «el comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a estas se tramitará como incidente», aspecto que, por demás, tampoco fue valorado al resolverse sobre la viabilidad del recurso en sede de segunda instancia, específicamente en cuanto que, al contestar pidió que se tuviera en cuenta su calidad de mejorista, ya que, obviamente, ostentaba la calidad de «parte» y, se reitera, que en momento alguno fue excluida con la reforma a la demanda, pues, claramente se dijo por el actor que se incluía a Leonor «también como demandada» en dicho litigio (relíevase).  

  

       4.2.2.4.- En CSJ STC4277-2015, 16 abr. 2015, rad. 2015-00721-00, precisó:  

  

En el proveído atacado, de 13 de noviembre de 2014, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento de mejoras a favor de la comunera Amparo Arias Castaño, la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria.  

  

Lo anterior porque fue con apoyó en el artículo 472 del estatuto procesal civil, en la contestación de la demanda y la prueba allegada al plenario, que la Corporación querellada concluyó que sí concurren los presupuestos que para el efecto prevé la ley.  

  

Partiendo de la norma en cita, que exige al comunero que pretenda mejoras en la cosa común, que las invoque «en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes», halló satisfechas tales exigencias porque en la respuesta al libelo, y al sustentar la excepción de fondo de «deudas adquiridas», Arias Castaño resaltó que «construyó el tercer piso de la casa (…) a expensas únicamente de la señora Amparo (…), para lo cual adquirió un crédito en Davivienda», y además, pidió la práctica de dictamen pericial, precisamente, «con el ánimo de que se evalúen y tasen».  

  

       4.3.- Al margen de lo anterior, también ha de ponerse ello de presente, no surge que la valoración de los medios de prueba realizada comporte la materialización de la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que, de la transcripción vista, al margen que esta Corporación la comparta íntegramente dado que este no es el escenario idóneo para ello, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

  

       Y es que, cabe destacar, que en punto de la «valoración probatoria» la Sala acotó:  

  

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 2011-01225-00).  

  

  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.  

  

       Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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