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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1890-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00275-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola de González y Martha Rocío Lis Jiménez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Fondo para la Reparación a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite que se hace extensivo a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada que consideran vulnerados por las autoridades accionadas porque no se le ha dado trámite al levantamiento de la medida cautelar y a la fecha siguen sufriendo las consecuencias de hacer caso omiso a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en decisión del 11 de noviembre de 2015.
En consecuencia, pretenden que se de «cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia para que se realice la transferencia de los bienes “con fines de restitución” al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas». [Folio 6, c.1]
B. Los hechos
1. El 18 de diciembre de 2012, los accionantes instauraron demanda ordinaria de pertenencia contra personas indeterminadas, a fin de que se declarara que habían adquirido por prescripción extraordinaria el predio agrario denominado «El Agrado», con un área de 4.375 hectáreas, ubicado en el paraje de la Serranía de Ovejas, Municipio de San Martín (Meta), el cual se identifica con el folio de matrícula No. 236-25951.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, autoridad que en auto de 22 de enero de 2013, admitió la demanda, y ordenó los emplazamientos a las personas indeterminadas.
3. En el referido trámite, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó: «…que los bienes rurales El Agrado I, El Agrado II, El Agrado III (…) ubicados en el corregimiento el Mielón municipio de Mapiripán, departamento del Meta, ofrecidos por el postulado Daniel Rendón Herrera a fin de reparar a las víctimas del conflicto armado y que fueron entregados en administración al Fondo de Reparación para las víctimas a través de decisión judicial de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz, en auto adoptado los días 15 y 24 de febrero de la presente anualidad».
Agregó que sobre el inmueble rural «El Agrado», al parecer tiene varios folios de matrículas, y que en la anotación número seis del folio de matrícula No. 236-25951 «el predio tiene medida de protección RUPTA solicitada por el señor Javier González Sáenz ante el INCODER».
4. Surtido el trámite de rigor, el 28 de enero de 2014 se dictó fallo donde se accedió a las pretensiones y, en consecuencia, se ordenó la inscripción de la providencia, en el folio de matrícula No. 236-25951.
5. Posteriormente, los demandantes Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios y Segundo Filemón González Sáenz, en escrito del 11 de marzo de 2015, pidieron a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los tres predios denominados El Agrado I, II, y II, identificados con folios de matrículas No. 236-53447; 236-53434 y 236-53433, los cuales fueron denunciados por el postulado Daniel Rendón Herrera, a fin de reparar a las víctimas del conflicto armado.
6. Mediante auto del 8 de septiembre de 2015, el juez colegiado negó la anterior solicitud.
7. Inconforme con esa determinación, los interesados interpusieron recurso de apelación.
8. En interlocutorio del 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la decisión recurrida, tras considerar que «está demostrado en la actuación (…) [que] las fincas El Agrado I, II, y III fueron desenglobadas del predio de mayor extensión conocido como El Agrado, identificado con matrícula inmobiliaria 236-25951..».
«Sobre la finca originalmente denominada El Agrado, los hermanos González Sáenz y Aragón Barrios, como consta en el certificado de libertad y tradición pertinente, sí ejercían el derecho de dominio, que obtuvieron mediante prescripción adquisitiva declarada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín en sentencia de enero 28 de 2014».
«Así las cosas, con independencia de la denominación jurídica que se les otorgue, los bienes afectados con las medidas de embargo y secuestro corresponden al mismo inmueble respecto del cual los reclamantes eran propietarios».
Y más adelante, señaló que «según la certificación expedida por la Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre esos predios el aquí peticionario impetró solicitud de restitución el 13 de septiembre de 2013, esto es, con posterioridad a la imposición de los gravámenes cuyo levantamiento se reclama».
9. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de esta Corporación estimó que la entidad competente para resolver sobre el levantamiento de las medidas cautelares, es el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, en cumplimiento de los trámites previstos en la Ley 1448 de 2011, razón por la cual ordenó: «[L]a devolución de las diligencias a la funcionaria a quo, con el fin de que gestione lo pertinente para dar cumplimiento al precepto previsto en el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, en el sentido de que los bienes afectados y la pretensión del peticionario sean transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
10. Señalan los actores que de igual manera la Fiscalía 165 Seccional de Apoyo D-14 de esta ciudad se encuentra realizando la investigación de las Resoluciones 0537, 0534 y 0536 del 16 de abril de 2007 expedidas por el Incoder mediante las cuales adjudicó a Diego Rivas Ángel, Luis Mario Soto Moncallo y Luís Germán Poveda Vargas el dominio del citado bien, que posteriormente fue dividido en tres partes, el Agrado I, II y III, proceso que se halla en curso. [Folios 18-19, c.1]
11. En criterio de los peticionarios del amparo las autoridades accionadas están vulnerando sus derechos por cuanto han transcurrido quince meses sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, lo que originó que el predio fuera invadido en forma ilícita por personas que le están causando deforestación y daños de manera indiscriminada, situación que fue puesta en conocimiento de la Alcaldía de Mapiripán, autoridad que el 5 de octubre de 2016 mediante la Resolución 0193 ordenó la desocupación y desalojo, el cual se encuentra en trámite. [Folios 1-7, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 8 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y demás partes intervinientes en el proceso penal, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 86, c.1]
2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz se opuso a la prosperidad del amparo y manifestó que los accionantes con relación a los mismos hechos ya habían acudido a la acción de tutela, así mismo, señaló que en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dispuso la remisión del asunto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, desde el 14 de diciembre de ese año para lo pertinente y el cual se encuentra en curso.
De otra parte, señaló que en audiencia de incidente de reparación a la victimas por hechos relacionados con el accionar criminal de la estructura paramilitar «BLOQUE CENTAUROS, HÉROES DEL LLANO Y DEL GUAVIARE», la Fiscalía 26 de la Subunidad Elite para la Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, se abstuvo de solicitar la extinción de dominio de los predios El Agrado I, II y III a pesar de haber sido ofrecidos individualmente por el postulado a la Ley de Justicia y Paz, Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario para la reparación a las victimas debido a las irregularidades advertidas en la adjudicación de dichos inmuebles por parte del Incoder.
De igual modo informó que ese despacho el 25 de julio de 2016 dentro del radicado No. 2007-83019 emitió sentencia condenatoria contra los postulados de la denominada estructura paramilitar «BLOQUE CENTAUROS, HÉROES DEL LLANO Y DEL GUAVIARE», respecto de la cual se surten los respectivos traslados de impugnación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. [Folios 106-107, c.1]
Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser los encargados de dar cumplimiento a la sentencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. [Folios 114-115 y 125-127, c. 1]
El Registrador Seccional (e) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos –Meta agregó que consultada la base de datos se tiene que la sentencia emitida por la Suprema no ha ingresado a esa Oficina y que de acuerdo a los hechos del escrito de tutela, en materia registral la carga de la prueba la tiene el usuario del servicio, no la administración, dado que el Derecho Registral se presta por solicitud de la parte interesada, no de manera oficiosa. [Folios 118-119, c.1]
A su turno, el Comandante del Departamento de Policía del Meta, manifestó que en ningún momento ha vulnerado los derechos invocados por los tutelantes y no han recibido solicitud o registro para realizar acompañamiento a las autoridades de tipo judicial o administrativo en la intervención de los predios objeto de la litis y en caso de requerirse actuará de acuerdo a los presupuestos constitucionales y legales en procura de garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales. [Folios 134-135, c.1]
Finalmente la Directora Territorial (e) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Regional Meta expresó que respecto a los hechos alegados por los actores los predios objeto de controversia no registran medidas cautelares dictados dentro de procesos de restitución de tierras, por tal motivo esa entidad registrará la medida respectiva si es del caso, una vez la autoridad competente la emita y se les notifique oportunamente. [Folios 146-147, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, Rad 00017-01).
2. En el caso sub judice, se observa que los accionantes presentaron con anterioridad acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Fondo para la Reparación a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y trabajo y, en consecuencia, pidieron «se le ordene a los acusados procedan a dar estricto cumplimiento al mandato que emitió la Sala de Casación Penal (…) por cuanto aún no han entregado el predio denominado «El Agrado» al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojados»
Como soporte de esas pretensiones, adujeron en su momento, que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto el 11 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que ordenó la devolución de las diligencias a la funcionaria a quo, con el fin de que gestione lo pertinente para dar cumplimiento al precepto previsto en el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, en el sentido de que los bienes afectados y la pretensión de los peticionarios sean transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Ahora bien, los tutelantes promovieron la actual demanda constitucional señalando que no se ha acatado lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en proveído fechado 11 de noviembre de 2015, en el sentido de realizar la «transferencia de los bienes “con fines de restitución” al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas» por lo que se afectaron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la propiedad privada, razón que consideran suficiente para impetrar un nuevo reclamo frente a la omisión presentada.
En ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte no guarda sustanciales diferencias con la estudiada en el proveído fechado 31 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del radicado STC12199-2016, pues el amparo se dirigió en contra de la mismas partes, se fundó igualmente en el incumplimiento a lo dispuesto en la decisión fechada 11 de noviembre de 2015, circunstancia que no justifica que se acudiera nuevamente a esta acción constitucional, en tanto que no se aducen hechos nuevos o sobrevinientes a la sentencia de tutela inicial.
3. Por lo tanto, se observa que los accionantes pretenden que nuevamente se examine que no se ha dado obediencia a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal por lo que se hace necesario proteger los derechos fundamentales invocados, haciendo énfasis en que por la inobservancia de lo dispuesto, el predio fue invadido y se dispuso la desocupación y desalojo de los invasores el 6 de octubre de 2016, pero con el fin de reabrir un debate que ya fue definido por esta Corporación, con carácter de cosa juzgada constitucional, donde se indicó:
« Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso los peticionarios buscan por vía de tutela se ordene a los accionados dar estricto cumplimiento a la orden que emitió la Sala de Casación Penal, en providencia del 11 de noviembre de 2015, la cual se circunscribió a que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá gestionara lo pertinente para «dar cumplimiento al precepto previsto en el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, en el sentido de que los bienes afectados y la pretensión del peticionario sean transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011».
Así las cosas, advierte la Corporación que la protección invocada deviene prematura, pues según lo informó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para dar cumplimiento a la anterior orden judicial, el 17 de junio de 2016, solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el «levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes inmuebles rurales identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 236-53447, 236-53433 y 236-53434 conocidos como los Agrados I, II, y III respectivamente, con el objeto de que tales medidas sean impuestas con fines de restitución en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas», estando a la espera de la programación de la vista pública.
Lo anterior porque «la procedencia de la orden de transferencia de los predios al Fondo se dio en razón a que dentro del trámite del proceso de justicia y paz adelantado, se encontró que los peticionarios ante la instancia judicial (…) también habían impetrado solicitud de restitución el 13 de septiembre de 2013, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre los predios el Agrado I, II y III; situación que dio lugar a que la Sala de Casación Penal ordenara conforme a la precitada norma la transferencia de los bienes».
En ese orden de ideas y como quiera que respecto del inmueble conocido con el nombre «El Agrado» recaen unas medidas cautelares, y además una solicitud de restitución en el marco de la ley 1448 de 2011, es indispensable que las citadas autoridades administrativas, agoten el procedimiento establecido en el artículo 69 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de la Ley 1592 de 2012 (…)
De lo anterior se concluye, que los peticionarios deben esperar a que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en su condición de juez de control de garantías realice la audiencia de rigor, para que determine (i) si es o no procedente levantar las medidas cautelares que recaen sobre los bienes rurales El Agrado I, II y III, ofrecidos por el postulado Daniel Rendón Herrera a fin de reparar a las víctimas del conflicto armado, y (ii) dejar a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas, la citada heredad para que continúe con su administración.
Por ende es en ese escenario donde los peticionarios deberán solicitar la agilización del trámite en lo referente a la transferencia del predio El Agrado a la UAEGRTD, y demás inconformidades que ahora exponen en sede de tutela, ya que no es dable acudir a una instancia paralela para examinar los reparos de los tutelantes.»
Así las cosas, ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial».
Por todo lo anotado, la petición de los tutelantes comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantean ya había sido sometido a escrutinio de la Sala de Casación Civil en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que los actores incurrieron en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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