STC1889-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC1889-2017  

Radicación n.º 76111-22-13-000-2016-00398-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., quince   (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Alfonso Cardona Giraldo contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó ESS-AMBUQ.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

  

En consecuencia, solicita que se le ordene a la accionada que «adelante las gestiones necesarias para que se [le] garantice la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, hasta que se logre [su] recuperación en las condiciones científicas que se requieran»; y se ordene «[su] valoración por parte de la Junta Médico Laboral con el fin de que se determine el grado de compromiso del accidente que se ocasionó siendo trabajador profesional de las fuerzas militares con las lesiones que actualmente están deteriorando progresivamente [su] salud» (folio 15, cuaderno 1).  

  

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Indicó el accionante que se desempeñó como soldado profesional durante 5 años y 10 meses, entre el 21 de noviembre de 1994 y el 1º de junio de 2001, estando adscrito al Batallón de Contraguerrilla de Arauca.  

  

2.2. Señaló que el 18 de junio de 2000 en una operación adelantada con el fin de contener un ataque guerrillero, tuvo que saltar del helicóptero en el que se transportaba porque este no pudo aterrizar, sin embargo, cayó en un «terreno cenagoso», lo que le impidió girar su cuerpo para amortiguar su descenso, cayéndole encima un equipo de campaña de 40 kilos.  

  

2.3. Adujo que antes del referido accidente laboral se encontraba en excelentes condiciones, al punto que el 12 de mayo de 2000 le había sido concedida una mención honorífica.  

  

2.4. Sostuvo que fue valorado por la Junta Médico Laboral de la institución acusada, la que mediante acta 1154 de 3 de mayo de 2001 determinó que contaba con una incapacidad laboral del 22.12%, decisión que apelada fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el que estableció la pérdida de capacidad en 17.19%.  

  

2.5. Refirió que como consecuencia de dicho accidente quedó afectado con lesiones que comprometen su cuello, espalda, cadera y su extremidad inferior derecha, las que han sido progresivas, deterioran su vida y le causan fuertes dolores, lo cual se ha agravado con la depresión que presenta debido al estrés postraumático y delirio de persecución «producto de la vivencias de combate y muerte de compañeros de combate» (folio 14, cuaderno 1).  

  

2.6. Aseveró que el 19 de agosto de 2016 radicó una petición ante el Ejército Nacional solicitando la valoración, diagnóstico y medicación de las lesiones presentes al momento de su retiro, las que están deteriorando progresivamente su estado de salud. Sin embargo, le contestaron que no aparecía activo en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, sino que estaba inscrito en la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó ESS-AMBUQ desde el 7 de abril de 2014.  

  

2.7. Manifestó que no entendía por qué pese a que sufrió un accidente laboral, se le niega su atención en salud; si bien acudió a la mencionada E.S.S. en la fecha indicada, no tuvo otra opción debido a la urgencia que se presentó y por la reiterada negativa de la institución acusada de reconocer su responsabilidad en la prestación del servicio, lugar en el que le informaron que por el origen de sus lesiones, el tratamiento debía ser suministrado por el Ejército; y la vulneración se encuentra vigente.   

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. La Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó ESS-AMBUQ señaló que el Ejército Nacional es el responsable de adelantar el tratamiento médico del peticionario derivado del accidente ocurrido cuando este se encontraba en servicio activo; que para reclamar servicios excluidos del POS debe dirigirse a la entidad territorial –Secretaría Departamental del Valle-; que en ningún momento ha incumplido con sus obligaciones legales y constitucionales de velar por la salud de sus usuarios; que ha garantizado la prestación de los servicios que el accionante ha requerido, por lo que solicita que se le excluya de responsabilidad.  

  

2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adujo que el gestor ya definió su situación médica, agotando el proceso previsto en el Decreto 1796 de 2000, por lo que no es posible solicitar la activación de los servicios; que el petente se encuentra activo en el régimen subsidiado en la EPSS AMBUQ ESS; que el actor ya había formulado previamente otra tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, invocando los mismos hechos y derechos, por lo que se configuró la temeridad de la acción; y no ha transgredido el derecho a la salud ni actuado en contra de la ley.  

  

3. La Dirección General de Sanidad Militar solicitó su desvinculación del presente trámite al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues solo cumple funciones administrativas y no asistenciales; que no es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; que la competencia para decidir sobre los aspectos relacionados con las Juntas Médico Laborales y las calificaciones por pérdida de capacidad laboral, recaen en cada una de las Fuerzas, por lo que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la autoridad competente para definir la viabilidad de convocar y practicar la mencionada Junta, así como lo referente a la prestación asistencial de los servicios médicos que se requieran.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional concedió el amparo tras considerar que dadas las condiciones del accionante, la autoridad acusada debió autorizar la práctica de una nueva junta a fin de determinar la existencia de secuelas definitivas por causa de las lesiones sufridas y la incapacidad psicofísica, así como calificar el origen de las patologías para definir la situación prestacional a la que haya lugar; que no adelantar dichos trámites administrativos tendientes a obtener una valoración definitiva del soldado profesional transgredía su derecho a la salud «pues actualmente aquel continúa sumido en una incertidumbre total frente a su condición…», más cuando las lesiones le fueron causadas en cumplimiento de las labores a él asignadas; que no puede el Estado, a través de sus entidades, desligarse de su compromiso de atender, socorrer y procurar la recuperación y restablecimiento de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía (folio 56, cuaderno 1).  

  

Ordenó a la accionada que «efectué todos los trámites necesarios, reúna la documentación correspondiente y asigne la cita respectiva para que le sea efectuada al accionante la valoración pertinente por parte de la Junta Médico – Laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000», la cual deberá adelantarse en un término máximo de 30 días; además que, «mientras se define la existencia de pérdida de capacidad laboral del accionante –o cualquier otra conclusión a la que llegue la Junta…-[,] suministre…todos los servicios de salud que éste requiera y que sean ordenados por sus médicos especialistas, en forma integral y sin dilaciones» (folio 57, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la referida decisión aduciendo que el 28 de abril de 2016 fue denegada la tutela que formuló previamente el gestor con fundamento en las mismas pretensiones; que lo que quiere es «hacer incurrir en error a la administración de justicia y a los jueces constitucionales atentando contra la seguridad jurídica y el principio de ‘non bis ibídem’»; que la rama judicial ya se pronunció sobre lo pedido; que el promotor no busca el amparo de su derecho a la salud sino el reconocimiento de prestaciones económicas; que no tiene registro de la notificación del auto admisorio de esta tutela en su sistema ORFEO, por lo que debe ser declarada la nulidad del trámite; que la Junta Médica se encuentra autorizada «por una sola vez para valorar las lesiones sufridas» por los miembros de la Fuerza Pública; que el único caso en el que se permite una nueva valoración es «cuando la persona es evaluada, sigue al frente de la institución y presenta nuevas lesiones», lo que no acontece en este asunto; que las decisiones del Tribunal Médico Laboral son irrevocables, obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones contenciosas; y no ha conculcado el derecho al debido proceso administrativo o a la seguridad social (folios 67 y 69, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el accionante formuló, con anterioridad, otra tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la que fue conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, el que emitió sentencia el 28 de abril de 2016, en la que, entre otras cosas, señaló que:  

  

  

Posteriormente, el 19 de agosto de 2016 el gestor le solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional su valoración, diagnóstico y medicación con el fin de tratar los efectos de las lesiones presentes al momento de su retiro y que se han deteriorado progresivamente, frente a lo que dicha institución le contestó que no podía acceder de manera positiva a sus pretensiones porque no aparecía en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, encontrándose activo en la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó ESS-AMBUQ.  

  

Así las cosas, no se observa un actuar temerario del peticionario, pues la actual situación fáctica no es idéntica a la que sirvió de soporte a la primigenia acción excepcional y, por ende, se conocerá de la nueva solicitud de resguardo, al no encontrarse probados los supuestos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3. Ahora bien, respecto de las quejas que eleva la Dirección impugnante en punto a la orden impartida con el fin de que se realice una nueva Junta Médico Laboral, se advierte que se confirmará el resguardo impetrado, puesto que el accionante solicitó una nueva calificación en virtud a las dolencias progresivas que actualmente lo aquejan, las que aduce son derivadas de la prestación del servicio.  

  

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:  

  

…la jurisprudencia constitucional ha reiterado en diferentes oportunidades que:  

  

existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud… como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado… la jurisprudencia ha entendido y ahora reitera, que los miembros de las Fuerzas Militares… que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud, que dé lugar a su desvinculación definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance…  

De otra parte, bajo similares consideraciones, la Corte ha encontrado que, en algunos casos y debido a excepcionales circunstancias, las evaluaciones realizadas por los órganos médico-laborales competentes sobre el estado de salud del demandante, a efectos de fijar el índice de disminución de su capacidad psicofísica, no reflejan de manera justa y adecuada la magnitud de las limitaciones laborales que le aquejan.  

  

Teniendo en cuenta que del volumen del referido índice viene a depender de manera directa el logro o no de la pensión de invalidez, y con ello, la posibilidad de tener mejores condiciones de vida y poder así mismo cuidar de manera adecuada de la propia salud, se ha considerado entonces que esta situación irregular resulta así mismo violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social, además de la vida digna, por lo que en tales casos se justifica ordenar a las autoridades competentes realizar una nueva y completa evaluación del paciente, que tome en cuenta la gravedad de las afecciones que actualmente sufre, y pueda así resultar precisa a efectos de determinar su derecho o no a percibir la anhelada pensión de invalidez. En todo caso, en estas mismas sentencias la Corte ha precisado que no le corresponde al juez constitucional decidir el otorgamiento o no de dicha prestación social, asunto que debe ser determinado por las autoridades competentes y con sujeción a las normas que regulan la materia (C.C. T- 279 de 20 de abril de 2009 Subraya fuera de texto).  

  

Ahora, se observa que el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 prevé… que las causales para convocar a la Junta Médico Laboral son: 1- Cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; 2- Cuando exista un informe administrativo por lesiones; 3- Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; 4- Cuando existan patologías que así lo ameriten; 5- Por solicitud del afectado.   

  

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que:  

  

…La capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien dirimirá, en última instancia, las controversias que surjan contra las decisiones de la junta referida. Las decisiones que tomen estas autoridades médico laborales militares y de policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.  

  

Sin embargo, la Corte ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.  

  

En relación con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar (C.C.  T-1041 de 2010).  

  

6. Bajo los anteriores lineamientos, se concluye que el gestor cumple con los requisitos para que se ordene a la accionada practicarle una nueva valoración médico laboral atendiendo que su patología fue ocasionada con ocasión del servicio, ha desmejorado su salud en forma que no fue prevista y su enfermedad no está siendo atendida por la entidad castrense….  

  

Al respecto, advierte la Corte que a pesar de que el agenciado ha acudido a la institución acusada le contestan que su situación médico laboral ya fue definida, sin que se haya hecho una nueva valoración que determine en qué estado de salud física y mental se encuentra aquel (CSJ STC447-2015, 29 en., rad. 2014-00542-01).   

  

4. Finalmente, sobre la nulidad alegada en el escrito de impugnación respecto a la falta de notificación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se concluye que la misma es infundada, pues el enteramiento de esa entidad se produjo en debida forma, al punto que aquella allegó respuesta a la tutela antes de emitirse el fallo de primera instancia; por lo que ninguna consideración adicional merece tal reparo.  

  

5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *