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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2375-2017
Radicación n. 66001-22-13-000-2016-01170-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella ciudad; trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo-Regional Risaralda, el Ministerio Público, la Alcaldía Municipal-Dirección Operativa de Control Físico, la Personería de dicha localidad y el Banco Davivienda S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al tasar las costas procesales a su favor en la suma de ciento veintiocho mil pesos ($128.000), cuando a él se le sanciona con valores que exceden ese monto al resultar vencido en otros procesos.
Por tal motivo, pretende que se ordene a la autoridad tutelada«…conceder costas a mi bien, mínimamente en 1 SMMLV, igual a cuando me condena en costas a mi contra, dando agencias en derecho en 1 SMMLV. Se ordene liquidar las costas probadas pues se niega [a] hacerlo.»
B. Los hechos
1. Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular contra el Banco Davivienda S.A., sucursal de la carrera 18 No. 12-75 Local 111 de la ciudad de Pereira, porque presta servicios públicos en un inmueble que no cuenta con “PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA Y PERMANENTE”, como tampoco con señales luminosas, sonoras ni avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, ciegos e hipo-acústicos, tal como lo ordena el artículo 8 de la Ley 982 de 2005. [Folio 41, c. 1]
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del 15 de marzo de 2015, dictó sentencia de primera instancia en la que acogió parcialmente las pretensiones del actor popular y fijó como costas procesales a favor del vencedor el 20% y suma de $128.000 como agencias en derecho. [Folios 41-45, c. 1]
3. Inconforme el libelista, presentó recurso de apelación, para controvertir que no se hubiese ordenado la contratación del profesional que se echa de menos en la demanda. En el mismo escrito, formuló reposición para que se aumentara el valor de las costas.
4. Por auto de 29 de marzo de 2016, la autoridad accionada se negó la adición de la sentencia y se precisó al accionante que el valor de las costas sería liquidado en la forma establecida por el ordenamiento procesal y en la oportunidad correspondiente.
6. El 24 de agosto siguiente, el Tribunal Superior de Pereira declaró desierta la censura, por no haber sido sustentada en la audiencia que para tal efecto se convocó.
8. El 8 de septiembre de 2016, la secretaría del despacho accionado liquidó las costas procesales en $128.850, por concepto de agencias en derecho, sin reconocer más gastos.
9. Al día siguiente se impartió aprobación y acto seguido se corrió traslado a las partes por el término de 3 días.
10. Al no haber sido objetadas, las costas fueron canceladas por la entidad financiera demandada.
11. En criterio del promotor del amparo, la suma que le fue impuesta por concepto de agencias en derecho, es irrisoria frente a aquella que se impone cuando él es quien resulta condenado al pago de tal emolumento, circunstancia que estima lesiva de sus garantías fundamentales invocadas.
Por lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas en la forma vista. [Folios 1-2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de diciembre de 2016 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, c.1]
2. El banco Davivienda S.A. consideró improcedente la solicitud de amparo para controvertir asuntos de esta naturaleza y por ende, solicitó denegarlo.
La Personería y la Alcaldía Municipal de Pereira se mostraron ajenas a los hechos en los cuales el tutelante funda su reclamo, por lo cual solicitaron su desvinculación.
La autoridad judicial accionada limitó su intervención a la remisión de copias de la actuación cuestionada.
3. Mediante fallo de 16 de enero de 2017, el a-quo constitucional denegó el amparo deprecado, al hallar insatisfecho el requisito de la subsidiaridad, pues el quejoso dejó de utilizar los recursos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que estima lesivas de sus garantías fundamentales. [Folios 55-56, c.1]
4. El accionante impugnó la decisión, con fundamento en que siempre ha interpuesto recursos contra las actuaciones reprochadas y le han sido rechazados por improcedentes, de modo que estima innecesario que se le exija agotar tales herramientas antes de acudir al amparo. [Folio 60, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el accionante no hizo uso del medio de defensa judicial idóneo con que contaba al interior de la actuación constitucional cuestionada, para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, es claro que el promotor del amparo, censura que las costas a su favor se tasaran en sólo $128.000 y finalmente se le liquidaran en la suma de $128.850, cuando en las acciones populares donde no salen avante sus pretensiones si se le condena a pagar altas sumas de dinero por dicho concepto.
Sin embargo, olvida el peticionario que de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, contra la liquidación de las costas del proceso, era procedente el recurso de reposición, siendo ese el escenario natural donde ha debido exponer los reproches que por esta vía formula:
«La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición (…) contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.»
Para la Sala no es de recibo el argumento del impugnante, referente a que no utilizó las referidas herramientas porque el fallador nunca se las tramita, pues se trata de una manifestación que carece de respaldo o soporte probatorio alguno y, en todo caso, ello no es óbice para que antes de acudir a la protección excepcional de la tutela, use oportuna y adecuadamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le ofrece para hacer valer las garantías que considera conculcadas.
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…)Así las cosas, sin que los accionantes acudan previamente al juez de la causa y soliciten ante éste lo que aquí pretende[n], no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo proceso. (CSJ STC3010-2016, 10 mar 2016, rad. 2016-00009-01)
6. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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