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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1838-2017
Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00782-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2016, que negó la tutela de Rafael Higuera Bello frente al Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, siendo citados el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público y Diego Johan Higuera Ortiz.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al proferir sentencia el 21 de noviembre de 2016 en la que aumentó la cuota alimentaria a favor de su hijo Diego Johan Higuera Ortiz, quien tiene 26 años de edad.
2. Manifiesta, en resumen, que la aludida providencia incrementó los gastos de manutención a cargo suyo y en favor de su descendiente quedando en el 25% de su salario y prestaciones sociales, igual proporción que la de su otro hijo, menor de edad. En la misma decisión se le concedió al demandado el término de un año para que «culmine sus estudios universitarios» y lo previno para que acredite mensualmente «que se encuentra estudiando y realizando los trámites para su graduación»
Agrega que la funcionaria convocada incurrió en una vía de hecho porque valoró indebidamente las pruebas que demuestran que el beneficiario de la prestación está cursando el último semestre de estudios en la Universidad de San Buenaventura, fue suspendido en dos ocasiones de otro centro de enseñanza y posteriormente expulsado, duró dos semestres sin clases y recibe un salario mínimo mensual de Gaseosas Luz SA por un contrato de aprendizaje. Asimismo, equiparó la cuota a la de su hermano, «sin siquiera haber realizado un mínimo de valoraciones».
3. Pide que se revoque la sentencia censurada y se le ordene al querellado dictar una nueva en la que tenga en cuenta las situaciones antes descritas (fls. 9 a 12, cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Dieciocho de Familia de Bogotá remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fl. 43, ibídem).
2. Diego Johan Higuera Ortiz se opuso al amparo porque el pronunciamiento censurado se ajusta a derecho y se estableció el parentesco y sus necesidades económicas. Agregó que el «apoyo de sostenimiento mensual» que recibe de Gaseosas Luz SA no constituye salario y que el quejoso ya había intentado una tutela contra el fallo del Juzgado Décimo de Familia que negó la exoneración de los alimentos y fue desestimada (fls. 35 a 42, ib).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la determinación atacada fue debidamente motivada y se apoyó en los elementos de convicción recaudados; además, el interesado puede iniciar un proceso para que se regule el valor de la cuota debido a que lo resuelto no hace tránsito a cosa juzgada (fls. 57 a 66, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El convocante reiteró lo aducido en el escrito inicial y dijo que no se tuvieron en cuenta sus argumentos, que el incremento de los gastos es injustificado y que no se debe permitir «que la DEJADEZ O DESIDIA de los hijos se convierta en una carga irredimible para los padres» (fl. 84 a 86, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado enjuiciado vulneró la prerrogativa denunciada por aumentar la cuota alimentaria a favor de Diego Johan Higuera Ortiz y a cargo de Rafael Higuera Bello.
2. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).
3. Bajo estas premisas, con vista en los fundamentos fácticos y el definido objetivo de la protección invocada, observa la Sala que la postura del Tribunal de primera instancia debe ser respaldada por cuanto la decisión judicial objeto de crítica por el accionante, cuenta con el suficiente soporte jurídico, y su apreciación lejos está de tenerse como arbitraria para de ese modo abrirle paso el mecanismo excepcional interpuesto.
En efecto, el Despacho cuestionado tuvo en cuenta que a pesar de que el beneficiario tenía más de 25 años de edad, se encontraba terminando sus estudios y, si bien percibía un ingreso mensual por parte de Gaseosas Luz SA en virtud de un contrato de aprendizaje, dicha labor tenía una connotación académica y no constituía una relación de trabajo, además de que incrementaba sus gastos de transporte, vestuario y alimentación.
También analizó las necesidades económicas de Diego Johan Higuera Ortiz y la existencia de otro hijo del demandante, encontrando una desproporción entre los valores establecidos para cada uno de ellos y los equiparó.
Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la determinación aludida conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarla de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
De igual forma, la juez analizó las pruebas obrantes en la actuación, por lo que no puede pretenderse por esta vía desvirtuar la valoración que hizo la funcionaria judicial, pues:
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 01252-00, reiterada el 25 feb. de 2016, STC2275).
4. Aunado a lo anterior, se señala que en este asunto no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como quiera que el accionante está facultado legalmente para demostrar la variación de las circunstancias que dieron origen a la tasación de la obligación alimentaria, en particular el punto de la necesidad en razón a su actual condición de estudiante universitario.
Lo anterior por cuanto la decisión que en esta oportunidad se cuestiona, no hace tránsito a cosa juzgada material sino únicamente formal, y bajo esa perspectiva jurídica, no puede despreciarse ese instrumento so pretexto de la incursión en defectos de procedibilidad, cuyo estudio se condiciona a que se hayan superado los presupuestos generales, entre ellos el atinente a haber agotado todos los medios de defensa que la ley prevé.
En este orden, toda vez que el reclamante puede acudir a un procedimiento breve y sumario que defina su pretensión, el cual se muestra con total aptitud y eficacia para la salvaguarda de los derechos invocados, el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le compete decidir a otro funcionario.
A tono con el precedente constitucional, esta Corte ha enfatizado que el procedimiento estatuido en el artículo 86 de la Carta Política, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa ordinariamente consagrados por el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según esta Corte, se configura cuando el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, STC 2618-2016, 3 mar. 2016, rad. 2015-02472-01 y STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01), situación que acá no se evidencia.
5. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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