STC1836-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC1836-2017  

Radicación n° 54001-22-13-000-2016-00388-01  

(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D.C., quince   (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Rojas Pacheco contra los Juzgados Tercero de Familia de Cúcuta y Promiscuo de Familia de Los Patios – Norte de Santander, trámite al cual fue vinculada la señora Blanca Cecilia Yañez Pineda.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no haber gestionado lo pertinente para la entrega de depósitos judiciales involucrados en los procesos alimentarios seguidos en su contra.  

  

2. Como soporte de su demanda, expone que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, se tramitó un proceso ejecutivo de alimentos instaurado por la señora Blanca Cecilia Yañez Pineda (rad. 2015-0549), el cual se encuentra terminado desde el 20 de octubre de 2015.  

  

Indicó que por «error» en la consignación de los dineros descontados de su pensión, en lugar de ponerlos a disposición de la ejecución, se ubicaron dineros a orden del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, pues éste «había conocido de un proceso litigioso de ALIMENTOS en mi contra».  

  

Aseguró que como tales sumas de dinero, según el acuerdo conciliatorio aprobado en Los Patios, le correspondían a él, pidió al Juzgado de Cúcuta que no los entregara a la demandante, a lo que ese despacho le indicó que «NO PUEDE DISPONER Y ACCEDER A MI SOLICITUD sin la autorización de la señora BLANCA CECILIA YAÑEZ PINEDA, madre de mi hijo», pese a que quien debe resolver sobre el pago es el que conoció del ejecutivo.  

  

Agregó que la señora Yañez Pineda sólo autorizó el pago de un título por $821.595, el Juzgado de Cúcuta no ha dispuesto la cancelación de otro por idéntico valor y dos por $283.050 cada uno, se ha causado «vulneración» a sus derechos, en tanto la relación de depósitos que obtuvo de «Fiduprevisora», da cuenta que es a él a quien le corresponde recibir la totalidad de esos depósitos.  

3. Pretende que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, poner los depósitos judiciales descritos en precedencia, a disposición del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, para que éste autorice el pago a su favor (fls. 1 a 4, cd. 1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. El Juez Promiscuo de Familia de Los Patios, dijo que habiéndose aceptado el desistimiento de la ejecución seguida contra el acá accionante desde el 21 de octubre de 2016, ante la petición elevada por el interesado en marzo de 2016, ofició al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta para que realizara la conversión de títulos judiciales puestos equivocadamente a su orden, sin que hasta la fecha (24 de noviembre de 2016), haya recibido respuesta (fls. 44 y 45, ibídem).  

  

2. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, informó que en atención a lo pedido por el Juzgado de Los Patios, por auto del 6 de mayo de 2016 dispuso la conversión de tres títulos (uno por $621.832, y 2 por $584.811 cada uno), pero que fueron devueltos por el juzgado solicitante, aludiendo que el giro debe hacerse sólo respecto de los que Fiduprevisora remitió erróneamente, y que por ello el 14 de julio de 2016 se ordenó el fraccionamiento y la conversión correspondientes a la ejecución.  

  

Que no obstante lo anterior, con vista en otra petición elevada por el demandado, se hacen cuentas de lo causado por alimentos y lo que se ha consignado, y se dispone nuevo fraccionamiento y conversión, pero ello es nuevamente variado a raíz de una tercera petición del demandado en agosto del mismo año, dando lugar a que el Juzgado se abstenga de pagar hasta tanto la entidad pagadora esclarezca lo pertinente, respuesta que no se ha obtenido a pesar del requerimiento realizado el pasado 4 de noviembre.  

  

Finalmente, que como de la documentación allegada con la tutela se establece que la entidad pagadora respondió los requerimientos directamente al demandado, con la información sobre los valores que corresponden al tutelante «se dará trámite a lo solicitado», aclarando que «este despacho ha efectuado todos los trámites posibles para dar una pronta solución a las peticiones», y que para la entrega de dineros debe protegerse los intereses del «menor alimentario» (fl. 46, ibíd.).  

  

EL FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó el auxilio por encontrar que las autoridades accionadas no han desconocido las peticiones elevadas por el accionante, sino que «han adelantado los trámites pertinentes» para establecer, previa entrega de los dineros reclamados al Juzgado Tercero de Familia de Cucuta, «si pertenecen al proceso de alimentos que se adelanta en ese despacho o al proceso ejecutivo por alimentos que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de los Patios», por lo que si la entrega aún no se ha dado «no ha sido por capricho o desidia». Por tanto, concluyó que la acción es improcedente ya que no se han conculcado los derechos invocados por el demandante, y tampoco se demostró que se cause un perjuicio irremediable (fls. 50 a 59, cd. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el accionante cuestionando la diligencia observada por el Tribunal a-quo respecto de la gestión de los accionados, pues a su juicio no se tramitaron oportunamente los oficios dirigidos a la Fiduciaria Fiduprevisora SA, ya que considera «inexplicable» que la entidad haya respondido primero su derecho de petición que los requerimientos realizados por el juzgado, y se queja porque ya ha esperado mucho para la devolución de su dinero (fls. 64 y 65, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será dispensada de manera inmediata.  

  

El reclamo de defensa mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Constitución, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás instrumentos de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2. Bajo las anteriores premisas, correspondiendo establecer si las autoridades enjuiciadas, afectaron las prerrogativas invocadas por el querellante, al no haberle pagado dineros ubicados «equivocadamente» en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, donde cursa un litigo de alimentos en su contra, cuando debieron dirigirse al de la ejecución, donde para su terminación las mismas partes acordaron el reintegro de esos descuentos al Ejecutado, esta Sala advierte que el fallo denegatorio del resguardo deberá ser ratificado, por haberse configurado una carencia actual de objeto, en la medida en que ya se hizo el pago al demandado de dichos títulos de depósito judicial.  

  

En efecto, revisada la queja constitucional en concreto y analizadas las circunstancias que rodearon el caso, se tiene que ya fue solucionada la discusión en cuanto a quién y en qué proporción correspondía recibir los dineros que fueron descontados por la Fiduciaria La Previsora, como entidad pagadora de la pensión reconocida al acá accionante, y que tuvo lugar porque contra el accionante, al tiempo que se adelanta un proceso de alimentos ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, también cursaba un ejecutivo de esos alimentos en el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios.  

  

Para ello era menester no solo el concurso de los juzgados de conocimiento y por ende encargados de ordenar el pago de los depósitos, sino también el de la Fiduciaria La Previsora SA, en tanto la pagaduría fue quien desatinó en la ubicación de los dineros dada la confusión que dio a las disposiciones provenientes de cada uno de los despachos y los conceptos a los que debían cargarse, y que según su versión obedeció a un «error del sistema» al consignar a la cuenta del Juzgado de Cúcuta los dineros retenidos por concepto del embargo decretado por el Juzgado de Los Patios (fls. 66 y 67, ídem).  

  

Pero de igual manera es trascendental el rol que ejercen las partes en este tipo de procedimientos, y no solo porque así lo exija la ley (artículo 78 del Código General del Proceso), sino porque es obvia la colaboración y el apoyo que a la actividad debe brindarse, más aún cuando se procura eficiencia y eficacia en aquellas gestiones que redundan en favor de sus intereses en el litigio.  

  

De ahí que si el interesado no encontraba una pronta respuesta a los oficios librados con destino a su entidad pagadora, no debió dejar transcurrir tantos meses sin verificar que hubiesen llegado a su destino, y que si la respuesta la obtuvo por su propia cuenta, se la hubiera puesto en conocimiento del juzgado para lo pertinente. Nótese que la contestación que Fiduprevisora envió al correo electrónico del accionante, data del 9 de noviembre de 2016 (fls. 66 y 67, id.), y esta tutela, reclamando decisión del juzgado y para la cual requería esa información, la presentó el 21 de noviembre de la misma anualidad (fl. 36, cit.).  

  

3. Así las cosas, conforme a lo anunciado por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, con sustento en la información proporcionada por la Fiduciaria en mención y el cotejo de los depósitos judiciales relacionados por el Banco Agrario de Colombia, advirtiendo que desde el 7 de marzo de 2016 se le había dispuesto pagar al señor Rojas Pacheco un depósito por $821.595 (fl. 20, cd. 1), mediante auto del 14 de diciembre de 2016, el mencionado, tras contabilizar los títulos para atender los alimentos cobrados por la señora Yañez Pineda, ordenó pagarle al accionante la suma de $1´104.645, que equivale precisamente a los dos depósitos echados de menos por éste según la presente demanda, esto es, uno por $821.595 y otro por $283.050 (fl. 4, cd. Corte).  

4. La circunstancia anteriormente indicada impide al juzgador constitucional impartir una orden en el sentido deprecado, pues las autoridades judiciales desplegaron las labores que a ellos les incumbía en aras a dar solución al planteamiento que inquietaba al señor Rojas Pacheco, y en esas condiciones la situación planteada comprende un hecho suficientemente superado.  

  

Al respecto ha venido sosteniendo esta Corporación que la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con unas circunstancias que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las mismas características de origen, ya que:  

  

«(…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01 y STC17517-2016, 1º dic. 2016, rad. 00217-02, entre otras).  

  

5. Por lo demás, la Sala prohíja la declaración de inexistencia de mora judicial por parte de los funcionarios acusados, por cuanto de las explicaciones dadas por éstos, no se vislumbra acción u omisión que hubiese dado lugar a dilación injustificada de la actuación procesal, sino que por el contrario, lo tardanza en resolver lo pedido «obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01, reiterada entre otras en STC9856-2016, 21 jul. 2016, rad. 01110-01).  

  

6. En las condiciones descritas, se respalda la posición asumida por el a-quo pero principalmente porque se superó el hecho que motivó la inconformidad y en tal sentido existe carencia actual de objeto del resguardo, y no encontrar que se haya conculcado derecho fundamental alguno por cuenta de los despachos convocados.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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