AC1605-2017-2017-00313-00

2017

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AC1605-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00313-00

Bogotá
D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Sería
del caso decidir el conflicto de competencia entre los Juzgados
Civiles, Tercero Municipal de Duitama y Cuarenta y Dos del Circuito
de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de Santa Rosa
de Viterbo y esta ciudad, para conocer la demanda de simulación
de María Plauxcila Núñez Vda. de Núñez
contra Mauricio Leandro Rincón Núñez en nombre
propio y de sus hijos Mariana y Daniel Rincón Cruz
,
si no fuera porque se advierte que no podía ser propuesto
válidamente.

I.
ANTECEDENTES

1.
El asunto fue presentado inicialmente a los Juzgados Civiles del
Circuito de Duitama, correspondiéndole al Primero, quien el 17
de marzo de 2016 lo remitió por competencia a los Juzgados
Civiles Municipales del lugar, en virtud de que
“…el
valor del acto simulado es de $68.625.000, y el de los frutos
reclamados en la demanda $20.621.000, cuya suma total corresponde a
un asunto de menor cuantía”

(fl. 96).

2.
La Juez Tercera Civil Municipal del lugar a la que se repartió
el caso expresó su impedimento para conocerlo, manifestación
que no aceptó el funcionario que le sigue en turno (fls. 98,
100 y 101).

3.
La controversia fue definida por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Duitama, declarando infundada la causal de apartamiento
esgrimida (Cuaderno 2, fls. 3 al 6).

4.
Sin embargo, recibido de nuevo el expediente por la autoridad
asignada, el 26 de septiembre lo rechazó aduciendo no estar
facultada para conocerlo porque cuando se ejercitan derechos reales,
como a su juicio acontece acá, existe una competencia
privativa del
“juez
del lugar donde se hallen ubicados los bienes”,

en este caso Bogotá (num. 7, art. 28, Código General
del Proceso), fl . 7
ídem.

5.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de destino igualmente
repelió la controversia en ciernes y la trasladó a sus
superiores, comoquiera que estimó que la cuantía es
mayor conforme el avalúo catastral del predio comprometido
(fl. 11
ejusdem).

6.
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá al que
se repartió el libelo también lo repelió y
devolvió al Tercero Civil Municipal de Duitama, acogiendo el
mismo argumento de su par de esa población (Primero) sobre
cuantía. Por otra parte, desmintiendo que la disputa recaiga
sobre derechos reales (fls. 1 y 16, cuaderno 2).

7.
Finalmente, el despacho de destino provocó el conflicto sobre
el que se provee, reiterando su postura inicial en relación
con el tema territorial (fls. 107 y 108 cuaderno 1).

II.
CONSIDERACIONES

1.
El inciso tercero del artículo 139 del Código General
del Proceso prevé que
“[e]l
juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente
cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores
funcionales”.

En
esa medida, el caso que se examina, el Juez Tercero Civil Municipal
de Duitama no podría provocar válidamente el conflicto
de competencia, puesto que desde un comienzo el asunto le fue
remitido por su superior funcional, el Primero Civil del Circuito del
lugar.

Es
cierto que este último dispuso el envío al observar que
no estaba habilitado para rituar y decidir el caso por el elemento
objetivo de la cuantía. Sin embargo, ello no excluye que el
inferior quedara enmarcado en el supuesto de la norma citada, es
decir, que el proceso le fue “
remitido
por alguno de sus superiores funcionales”,

máxime que para adoptar una determinación semejante
éste último ha debido examinar a qué juez
correspondía la competencia por el factor territorial y, de no
encontrarla radicada en uno Duitama, hacer la remisión al de
otro circuito que a su juicio la tuviera.

Entonces,
en la base de este conflicto está la decisión del
Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama de desprenderse del asunto
sin parar mientes en la prohibición legal al respecto.

2.
Por lo demás, es evidente que la presente acción no es
de índole real sino contractual, en cuanto la actora aspira a
que la jurisdicción deje sin efecto un contrato de donación,
según su decir,
“absolutamente
simulado”.

Al
respecto, se memora que en un evento semejante la Sala dijo que

En
este caso, se pide declarar la simulación absoluta de un
contrato de compraventa sobre inmueble, resultando así claro
que la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance
de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales
(dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre,
prenda e hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo
665 del Código Civil, son los únicos que dan lugar a
las “acciones reales”
(CSJ
AC2993-2016)
.

El
numeral

1º del artículo 28
ejusdem
consagra la regla general que
“[e]n
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,
previsión
que complementa el 3º
ibídem
en
relación con
“…los
procesos originados en un negocio jurídico…”

donde
“es
también competente el juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones…”
.

De
donde aflora con claridad que la competencia radica a prevención
en el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones o del
domicilio del demandado.

Lo
cual significa que si en la práctica el sitio de satisfacción
de las prestaciones no coincide con el domicilio del convocado, el
actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la
ley le permite acudir, el que quiere que tramite y resuelva el
litigio en ciernes.

Voluntad
que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser
alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y
oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda
armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades
que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de
lo posible ese querer.

De
tal suerte que habiendo dicho
María
Plauxcila Núñez Vda. de Núñez
que
Mauricio Leandro Rincón Núñez se domicilia en
Duitama y que representa como padre a los menores convocados, quienes
en tal virtud siguen dicha vecindad (art. 88 del Código
Civil), es evidente que la competencia radica en los jueces de esa
población.

3.
En ese orden, no existe conflicto alguno sobre la competencia entre
los Juzgadores, porque el mismo se planteó contra expresa
prohibición legal, por lo que se rechazará y ordenará
que el expediente sea devuelto al Juzgado Tercero Civil Municipal de
Duitama, a quien desde un comienzo su superior asignó la
competencia.

III.
DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RESUELVE:

Primero:
RECHAZAR
de
plano el conflicto de competencia de la referencia.

Segundo:
Remitir el expediente
al
Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama,

para que prontamente le dé el trámite pertinente.

Tercero:
Comunicar esta decisión a los demás despachos
involucrados.

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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