STC3825-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC3825-2017  

Radicación n.º 68679-22-14-000-2017-00003-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Fernández Acuña, actuando en nombre propio y como Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS S.A., contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Contratación y Segundo Civil del Circuito de El Socorro, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el incidente de desacato objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

  

  

  

A. La pretensión  

  

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al imponerle sanción de arresto y multa por desacato, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela emitida dentro de la acción constitucional promovida por Gilma Parada Duarte, como representante del menor Julián David Pico Parada, contra la Nueva EPS S.A.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene la cesación o inaplicación de la orden de arresto y multa impuesta en su contra.  

  

B. Los hechos  

  

1. Gilma Parada Duarte, actuando en representación del niño Julián David Pico Parada, presentó una acción de esta misma naturaleza contra la Nueva EPS S.A., a fin de obtener la protección de las garantías superiores de aquel, la autorización y realización de las terapias fonoaudiológicas y ocupacionales, y el tratamiento integral de la discapacidad intelectual, el trastorno de lenguaje y la perturbación de la actividad y atención, que él padece.  

  

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, lo admitió el 29 de marzo de 2016.  

3. Agotado el trámite de rigor, el fallador dictó sentencia el 12 de abril de 2016, en la que concedió la protección constitucional y ordenó a la entidad accionada que brindara los servicios de salud al menor accionante en Contratación.  

  

4. El 25 de julio siguiente, la actora solicitó que se diera cumplimiento a la providencia anterior o, en caso de renuencia, se sancionara por desacato al organismo encausado.  

5. Mediante proveído del 28 de julio de la anualidad referida, corregida el 5 de agosto posterior, la juzgadora requirió a la entidad promotora de salud para que informara si había cumplido la sentencia de amparo.  

  

6. La Corte Constitucional excluyó de revisión ese asunto, mediante auto de agosto 30 del año citado.  

  

7. La juez de la causa dio apertura al trámite incidental especial, donde determinó que la responsable del cumplimiento del fallo era Claudia Patricia Fernández Acuña, en calidad de Directora de la Regional Nororiente de la Nueva EPS S.A., y decretó las pruebas correspondientes, a través de providencia del 22 de agosto de la anualidad precedente.  

  

8. En proveído del 2 de septiembre de 2016, el a quo declaró que hubo desacato a la orden de tutela y sancionó a la persona natural referida atrás con arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

9. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro, al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, determinó confirmó la determinación anterior, el 12 de septiembre siguiente.  

  

10. Posteriormente, el 7 de diciembre del año aludido, la Nueva E.P.S. S.A. solicitó la cesación de efectos de la sanción por desacato porque se encontraría prestando los servicios médicos requeridos por el niño.  

  

11. El juzgador determinó, el 12 de enero de 2017, que si bien se han contratado las terapias ocupacionales, no se ha resuelto lo concerniente al tratamiento de fonoaudiología, por lo que suspendió las sanciones decretadas por un plazo de 30 días.  

  

12. En criterio de la peticionaria de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que los despachos accionados incurrieron en defecto al sancionarla por desacato en el asunto mencionado, pese a que la entidad promotora de salud no cuenta con los servicios de fonoaudiología y terapia ocupacional en Contratación, y que los mismos han sido autorizados en la E.S.E. Manuela Beltrán ubicada en El Socorro, sin embargo las propuestas ofrecidas a la madre del menor no fueron aceptadas por ella, motivo por el cual no es procedente que se impongan las sanciones de arresto y multa. [Folios 1-15, c. 1]  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 13 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los estrados judiciales querellados y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 83-85, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación informó que, en providencia emitida el 12 de enero del año en curso, suspendió las sanciones de arresto y multa, a fin de que la entidad promotora de salud iniciar los trámites administrativos para que las terapias fueran proporcionadas en el lugar de residencia del niño. [Folios 97-98, c. 1]  

  

3. En sentencia de 24 de enero de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil concedió el amparo y dejó sin efecto la sanción impuesta a la accionante, mediante las providencias fechadas los días 2 y 12 de septiembre del año anterior, debido a que la Nueva EPS S.A. estaba en la imposibilidad material de cumplir la orden contenida en el fallo de tutela, pues los servicios de fonoaudiología y terapia ocupacional no pueden prestarse en Contratación, ya que no existen instituciones prestadoras de salud habilitadas para ello en ese municipio, y adicionalmente se le brindaron alternativas a la madre del menor para que él recibiera esos servicios en la E.S.E. Manuela Beltrán de El Socorro, circunstancias que no se tuvieron en cuenta al imponer la sanción por desacato.  [Folios 122-132, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación la impugnó, para lo cual indicó que las terapias ocupacionales sí están siendo suministradas en ese municipio, que no hay prueba de las propuestas ofrecidas a la progenitora del niño, y que debe procurarse el cumplimiento de la orden de tutela. [Folios 143-145, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que:  

  

(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.  

  

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.  

  

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada en CSJ STC, 29 jun. 2011, exp. 00175-01).  

  

Se ha dicho, entonces, que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)». (CSJ STC, 21 feb. 2003, exp. 00382)  

No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo en aquellos casos «en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008, exp. 00344-01), así como en el supuesto circunscrito a que el juez del desacato «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones»; «vulnera el derecho de defensa» o «cuando impone una sanción arbitraria» (CSJ STC, 30 en. 2013, exp. 00083-00).  

  

3. En el asunto que es objeto de estudio, la tutelante pretende controvertir por vía constitucional las decisiones de los Juzgados Promiscuo Municipal de Contratación y Segundo Civil del Circuito de El Socorro, fechadas los 2 y 12 de septiembre de 2016, mediante las cuales se le impuso sanciones de multa y arresto en su contra, en su condición de Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS S.A., dentro del incidente de desacato promovido por Gilma Parada Duarte, como representante del menor Julián David Pico Parada, ante el presunto desobedecimiento a la orden de tutela dictada por la primera sede judicial citada el pasado 12 de abril de 2016.  

  

Sin embargo, de la revisión de las diligencias accesorias cuestionadas, se advierte que el fallador constitucional de primer grado, en cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia, efectuó un primer requerimiento a la accionada los días 28 de julio y 5 de agosto del año citado y, más adelante, ordenó la apertura del trámite incidental el 22 de agosto siguiente, con la finalidad de que la incidentada ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas que estimara convenientes.  

  

De otro lado, inclusive se observa que, después de emitida la sanción por desacato, el a quo dispuso, mediante proveído del 12 de enero de 2017, la suspensión de las medidas coercitivas impuestas contra la promotora de la queja por un término de 30 días, ante el cumplimiento parcial de la orden de tutela, con el fin de que este fuera cabal, como mecanismo persuasivo propio de esa acción constitucional.  

  

4. De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la protección suplicada, pues los hechos que expone la peticionaria del amparo no se relacionan con los eventos en que aquella sería viable, pues además de que nada se discute en torno de la imposibilidad de ejercer la defensa en el trámite incidental, o que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no se advierte extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas a los jueces que resolvieron la controversia, como tampoco que hubieren actuado de manera arbitraria o caprichosa.  

  

En ese orden de ideas, advierte la Sala que los excepcionales supuestos para la prosperidad de la acción incoada, establecidos por vía jurisprudencial, en tratándose de actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato y a las que se hizo mención, no se hallan acreditados en el presente asunto, y por lo tanto, contrario a lo señalado por el Tribunal en la sentencia impugnada, no hay lugar a acceder a lo pretendido.  

  

5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que es improcedente el resguardo deprecado, y por consiguiente, la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado debe ser revocada para, en su lugar, negar la salvaguarda solicitada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA la protección constitucional rogada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *