STC3646-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC3646-2017  

Radicación n.° 50001-22-05-000-2017-00010-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2017 por la Sala Laboral Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Wilson Orlando Velásquez Calderón contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Comando de Personal, la Dirección de Personal y Sección Jurídica de la misma entidad castrense, a cuyo trámite fueron vinculadas la Oficina de Desarrollo Humano y la Octava División también de esa institución militar.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la intimidad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

En consecuencia, solicitó ordenar a las encausadas expedirle «copia del oficio rad. 20169382007033 del 12 de julio de 2016…, con todos los anexos, informes de contra inteligencia, …de revista de inspección, …adicionales, investigaciones, oficios incluyendo cualquier nivel de restricción, audios, vídeos, fotografías, interceptaciones y seguimientos que hagan de la misma» (folio 5, cuaderno 1).  

  

2.        En sustento de su pretensión expuso la situación fáctica que así se compendia:  

  

2.1.        El 24 de octubre de 2016, mediante resolución ministerial Nro. 9407 de 2016, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, en donde tenía el cargo de Mayor.  

  

2.2. Dicha resolución se fundó en la facultad discrecional del Ejército, señalando que «conforme al oficio No. 20169382007033 del 12 de julio de 2016 y el resultado de la revista practicada por la inspección delegada del comando general de las fuerzas militares ante la octava división, …se evidenciaron una serie de hechos anómalos ocurridos en el batallón de ingenieros No. 28…» (folio 2, cuaderno 1).  

2.3.        El 25 de noviembre de 2016 el actor solicitó a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que le entregara copia del aludido oficio No. 20169382007033, soporte del acto administrativo al que hizo referencia a espacio.  

2.4.        El 11 de enero del año en curso el Comando de Personal de las Fuerzas Militares le contestó la petición pero no le hizo entrega del documento requerido.  

  

2.5. El pasado 19 de enero el mentado Comando complementó su respuesta señalando que el oficio solicitado por el tutelante «solo es de conocimiento de quien lo elabora y quien lo recibe» y estaba clasificado como de «Exclusivo de Comando», por lo que no era dable suministrarlo (folios 2 y 3, cuaderno 1).  

  

2.6.        Sostuvo que la entidad castrense estaba en el deber de proporcionarle el documento reclamado, destacando que el mismo no podía denegársele porque hacía parte de su expediente laboral, conformando su hoja de vida, de donde no podía considerarse reservado.  

  

2.7.        Agregó que al no poder obtener copia del aludido oficio se ha visto imposibilitado de iniciar el proceso respectivo para el restablecimiento de su buen nombre, resaltando que en aquél informe está el sustento de su retiro discrecional.   

  

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

  

1.        La Octava División del Ejército Nacional rogó que la salvaguarda fuera denegada en la medida en que no ha vulnerado los derechos del petente; afirmó que está imposibilidad de entregar copia del documento requerido por éste dada su calidad de «ultra-secreto», protegido bajo la Ley 1621 de 2013 de inteligencia y contrainteligencia, comoquiera que el oficio exigido da cuenta de «información de carácter exclusivo y único de quien lo emitió y quien lo suscribió en razón que en su contenido se ponen en conocimiento situaciones de hechos que una vez expuesto[s] pone[n] en riesgo la seguridad e integridad personal civil y militar», lo cual puede «generar traumatismos en el desarrollo de operaciones militares y labores investigativas que se están adelantado a la fecha y corresponden a acciones de inteligencia y contrainteligencia en el Departamento del Vichada» (folios 16 y 17, cuaderno 1)  

  

2.        Los demás accionados y vinculados guardaron silencio frente a la solicitud de amparo.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional no accedió al reguardo al estimar que las respuestas remitidas al peticionario resolvieron de manera clara, precisa y de fondo su petición (folio 62, cuaderno 1).  

  

Añadió que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para obtener el duplicado del documento exigido al ente castrense, dado que para tal fin el gestor tenía el recurso de insistencia, consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 (folios 63 y 64, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme el promotor, impugnó el referido fallo, argumentando que hubo una «imprecisión en la interpretación de la norma ya que la seguridad nacional no se puede ver afectada por un documento que reposa en la hoja de vida de un oficial» (folio 72, cuaderno 1).  

  

Alegó que no fueron examinados sus argumentos respecto a la necesidad de obtener el documento para iniciar las acciones encaminadas a restablecer su buen nombre; que la decisión de primera instancia carecía de las condiciones necesarias para considerarla una sentencia congruente; que debía garantizarse su derecho a obtener el oficio anexo a su hoja de vida, puesto que ello no se sujetaba a la discrecionalidad de la administración; que el documento no podía ser reservado para él si hacía parte de su historial laboral; y que existió una omisión por parte de la administración, la cual ha permanecido en el tiempo (folios 70 y 73, cuaderno 1)  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas comunes de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías, y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de tal mecanismo dentro de un término razonable.  

  

2.        En el presente caso, lo pretendido por el tutelante es que se ordene entregarle copia del oficio Nro. 20169382007033 de 12 de julio de 2016, del Comando de la Octava División del Ejército  Nacional;  documento cuyo suministro le fue denegado por la institución castrense, según comunicación calendada 19 de enero de 2017, en razón a que:  

  

…en la parte superior reviste la clasificación de seguridad documental “EXCLUSIVO DE COMANDO”, el cual está debidamente firmado por el señor Brigadier General LUIS DANILO MURCIA CARO Comandante de la Octava División; se reitera sólo es de conocimiento de quien lo elabora y quien lo recibe, su divulgación queda a discreción o autonomía de quien lo recibe, su contenido es oponible a terceros y se entregara únicamente a solicitud de autoridad judicial competente.  

  

Así, como lo explicara el referido Comando al dar respuesta a la acción de tutela, aquel documento es de carácter «ultra-secreto», en aplicación de la Ley 1621 de 2013 de inteligencia y contrainteligencia, lo que imposibilitaba su reproducción con destino al gestor del presente resguardo constitucional.  

  

Por lo anterior, se advierte el fracaso del ruego tutelar, puesto que en tratándose de la obtención de un documento sometido a reserva, como aquí ocurrió respecto al pluricitado oficio Nro. 20169382007033 de 2016, le asistía al peticionario el «recurso de insistencia», del cual trata el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (incluido allí por la Ley 1755 de 2015)1, el que el inconforme no acreditó haber utilizado.  

  

3.        Al respecto, insistentemente ha dicho la Corte, en casos como el de ahora, que si el gestor considera que fue injustificada la negativa a suministrarle el documento, debe agotar el mencionado «recurso de insistencia» y no acudir, indebidamente, de forma directa a la petición de amparo constitucional, pues ésta se tornaría inviable por el principio de subsidiariedad que la gobierna.  

  

En asuntos análogos al que ocupa la atención de la Sala, se ha dejado dicho que:  

  

…si la peticionaria considera que dichos documentos no tienen reserva legal, tiene la posibilidad de instaurar el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015…  

  

En un caso similar, la Sala estimó que:  

  

«[C]umple señalar que el reclamante en tutela no ha agotado el trámite consagrado en el artículo 26 de la referida Ley 1437 de 2011 (vigente para la época de la formulación de la petición), según el cual “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada; por consiguiente, mal puede acudir a este mecanismo excepcional cuando omitió hacer uso de la referida facultad, insistiendo en su solicitud” (STC268-2015)» (CSJ STC1489-2016, criterio reiterado en múltiples fallos, entre otros, STC1899-2016, STC3077-2016 y STC3572-2016).  

  

Recuérdese que «si el tutelante no hizo uso de todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin» (CSJ STC3520-2015).  

4.        En adición, no resultan de recibo las diferentes alegaciones traídas en el escrito de impugnación, pues lo cierto es que aquí no se demostró ninguna situación especial que impusiera la adopción de medidas inmediatas y urgentes de cara a superar o evitar la afectación de una garantía constitucional esencial, supuesto único que daría lugar a dejar de lado la incuria en la que incurrió el censor al no agotar el recurso ordinario que estaba a su alcance.  

  

5.        Por consiguiente, se impone ratificar el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Comisión de Servicios)  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1   «Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.  

  

(…)  

  

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella».      

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