AC005-2017-2016-03251-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

AC005-2017

Radicación
n.º 11001-02-03-000-2016-03251-00

Bogotá
D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)
.

Se
resuelve
el recurso de queja interpuesto por

la demandada
frente
al auto de 19 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó
conceder el recurso de casación planteado contra la sentencia
de 5 de agosto del mismo año, dictada por esa Corporación
dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por
Inconelectric y Cía Limitada y Jairo Navarrete Betancourt
contra Inversiones y Construcciones Mondrian Limitada En Liquidación.

1. ANTECEDENTES

1.1.
Petitum:
Los demandantes pidieron declarar que adquirieron, por prescripción
extraordinaria, el dominio del apartamento 303, del garaje 10 y del
depósito 27, ubicados dentro del Edificio Mondrian P. H. de la
carrera 50-A #122-40 de Bogotá
1.

1.2.
Causa
petendi
:
Desde el 27 de diciembre de 2002 han ejercido actos posesorios sobre
aquellos predios durante tiempo superior a los diez años, sin
reconocer dominio ajeno. Cumplen las exigencias legales para ganarlos
por el modo de la prescripción extraordinaria
2.

1.3.
Sentencia
de primer grado
:
accedió a lo pedido
3.

1.4.
Fallo
de segundo grado
:
El 5
de agosto de 2016 el
ad
quem

lo modificó, excluyendo
«(…)
de la declaración de dominio, allí decretada, a la
sociedad Inconelectric y Cía Ltda. y el depósito 27 de
uso exclusivo de la copropiedad (…)»
,
confirmándolo en todo lo demás
4.

1.5.
Interposición
recurso de casación
:
Contra esa decisión la accionada interpuso este medio
extraordinario
5,
cuya concesión fue negada en proveído de
19
de agosto de 201
66.

Precisó
el Fallador:
«(…)
según el dictamen pericial de (…) 1° de octubre de
2013 (…) el apartamento tiene un valor comercial de
$263.990.423 y el garaje de $37.932.241, para un total de
$301.922.663, pero aun asumiendo, que a la fecha (…) [de] la
sentencia, ese valor aumentó, la sana lógica (…)
[dice] que en el lapso aproximado de tres años, si los
inmuebles se mantienen en las mismas condiciones, ese incremento no
va a superar, para ambos, (…) los $689.454.000(…) [.
L]a recurrente (…) ha podido aportar un dictamen pericial (…)
para justificar el interés necesario (…), siendo
evidente que en el proceso no se cuenta con ningún otro
elemento de prueba distinto del mencionado (…)»
7.

1.6.
Reposición
y recurso de súplica
:
Contra esa negativa la convocada interpuso recurso de reposición
8.
Aduce que perdió, a más de los predios, los frutos por
el tiempo que los actores los tuvieron, el valor cancelado en a CISA
por el gravamen hipotecario, los cánones de arrendamiento
desde la diligencia de secuestro. Tales conceptos, llevados a su
valor actual, superan la suma exigida por la ley. El precio de los
bienes, teniendo en cuenta el estrato y el sector, es mayor a los
valores ajustados. Si la providencia no es revocada, pide
«(…)
en su lugar se conceda el mencionado recurso, (…) ordenando un
dictamen pericial, a costa del demandado, el cual no se acompañó
(…) dada la cuantía de los perjuicios causados (…)»
9.

En
auto del pasado 18 de octubre
10
el Juez de segundo grado no la repuso, porque la suma total en la
cual el peritaje valoró los inmuebles, en la actualidad,
razonablemente su valor no habría llegado a superar el doble
del allí señalado, a más de que en este asunto
no se debatió derecho alguno de la demandada a percibir
frutos, rentas y otros
11.
Entendió el recurso el subsidiario de apelación, como
de queja, y entonces ordenó la expedición de las copias
con arreglo al artículo 353
ibídem12.

2. CONSIDERACIONES

2.1.
La procedencia del recurso de casación está
condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en
el artículo 334 del Código General del Proceso, en
tratándose de los interpuestos en vigencia de tal estatuto.
Conforme al precepto, procede contra las sentencias dictadas por los
tribunales superiores en segunda instancia
(i)
en toda clase de procesos declarativos,
(ii)
en
las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción
ordinaria o
(iii)
para
liquidar una condena en concreto.

2.2.
Ahora, tratándose de asuntos con súplicas esencialmente
económicas, el medio extraordinario procede cuando el valor
actual de la resolución desfavorable al opugnador supere el
equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, como lo prevé el artículo 338
ibídem,
excluyendo, claro está, las sentencias emitidas en las
acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, en torno de
las cuales este requisito del interés para impugnar no se
requiere.

Sin
desconocer los anteriores casos de exclusión, e
l
legislador, al regular la procedencia de la impugnación,
siguió teniendo en cuenta como uno de los elementos objetivos
para su concesión, la cuantía del interés
.
Es decir,

«
(…) no basta “que la resolución judicial sea
producida en un proceso ordinario, o que asuma ese carácter,
sino que adicionalmente se requiere que la cuantía
contemporánea de la decisión contraria al litigante
interesado en recurrir sea o exceda” de aquella equivalencia,
“de donde se desprende que si el interés económico
que asiste a la parte llamada a plantear la impugnación no
alcanza a colmar ese tope mínimo, el recurso se torna
improcedente, pues en ese orden de ideas no estaría dentro de
los supuestos establecidos por la norma jurídica” (auto
132 de 12 de julio de 2004)»
13.

2.3. Acerca de la
manera de proceder para establecer la extensión del susodicho
interés, el novísimo estatuto procesal establece
cambios, ciertamente rigurosos, frente a lo que al respecto concebía
la legislación que sucede.

Cual
lo establecía el artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil cuando era necesario tener en cuenta el valor
del interés para recurrir y el mismo no aparecía
determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el
tribunal debía ordenar justipreciarlo por un perito, a costa
del impugnante. Si por culpa de éste la experticia no se
realizaba, se declaraba desierto el recurso y ejecutoriada la
sentencia. Es decir, el legislador a la sazón imponía
al administrador de justicia el deber de ordenar un peritaje, para
fijar la extensión del interés, si ella no afloraba de
los medios demostrativos actuantes en el caso.

En
cambio, el artículo 339 del Código General del Proceso
señala que cuando para la procedencia del recurso sea
indispensable fijar el interés económico afectado con
la sentencia,
“su
cuantía
deberá
establecerse con los elementos de juicio obrantes en el expediente”
,
aunque
“el
recurrente
podrá
aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”
,
y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión
(negrillas fuera de texto).

Como
se ve, siguiendo la orientación filosófica que lo
inspira y la misma teleología irrigada en todo el sistema oral
que profesa la nueva normatividad, la ley procesal de ahora traslada
la carga directamente al interesado, en cuanto ya no es el juez
propiamente quien ha de ordenar la práctica de una prueba
pericial para establecer la dimensión del interés, en
caso de no aparecer establecida en la actuación.

Ahora,
en litigios de este linaje, donde se debaten intereses eminentemente
privados, con mayor razón siguiendo la preceptiva ahora
vigente, sin reticencia alguna, corresponde al opugnador allegar el
medio de convicción, si a bien lo tiene; desde luego, si se
sustrae de hacerlo,
“deberá”
el
tribunal establecerlo

“(…) con los elementos de juicio que obren en el
expediente”

(art. 339), con las consiguientes consecuencias.

«(…)
[L]a naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación
impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su
interposición y concesión, los que en forma alguna
pueden ser inobservados por el Tribunal. En tal virtud, para
verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la
oportunidad en su interposición, la naturaleza del asunto, el
interés que le asiste al recurrente y los efectos que irradia
la providencia atacada. (…).

«
(…) En los términos del artículo 334 ibídem,
el recurso de casación procede contra las sentencias de los
Tribunales Superiores, pronunciadas en segunda instancia, en toda
clase de procesos declarativos; en las acciones de grupo y populares
que correspondan a la jurisdicción ordinaria; en las dictadas
para liquidar una condena en concreto y; en los casos relativos al
estado civil, únicamente las que versen sobre impugnación
o reclamación de estado civil y la declaración de
uniones maritales de hecho. Tal precepto es complementado por el
artículo 338 ejusdem, en cuanto establece que si los
pedimentos son esencialmente económicos, el medio de
contradicción se abre paso cuando el valor actual de la
resolución desfavorable al censor sea de mil (1000) smlmv,
excluyendo de dicho quantum a los fallos dictados en las acciones
populares y de grupo, así como a los que traten sobre el
estado civil. Y el artículo 339 de la misma obra, estipula que
cuando para resolver sobre la procedencia del recurso resulte
necesario fijar el interés económico afectado con la
sentencia, la cuantía se determinará con los elementos
de juicio que obren en el plenario, pero si el recurrente lo estima
necesario, podrá allegar un dictamen (…) [, o sea] el
estudio correspondiente (…) [ha de hacerse] con “los
elementos de juicio que obren en el expediente”, o si el censor
lo estima necesario puede aportar un dictamen pericial para apoyar el
análisis del Tribunal»
14.

2.4.
Como se vio en los antecedentes, el Juzgador se fundó en
los
elementos de juicio obrantes en el expediente
,
pues al constatar que al efecto solo

obraba en el cartulario

el dictamen pericial de 1° de octubre de 2013,

lo
tomó y asumió,
«(…)
en sana lógica (…)»

según puntualizó, que los $301’922.663, en los
cuales en aquella fecha el experto valoró comercialmente el
apartamento y el garaje, aumentados, en los tres años desde
entonces transcurridos hasta la fecha del fallo, no llegaban a los
$689’454.000, además consideró, cual lo expresó
en el auto donde resolvió el recurso de reposición, que
aquella suma total ni siquiera llegaba a la base mínima
requerida, así la duplicara.

Encontró,
entonces, al amparo de esos elementos de juicio actuantes en el
informativo, una cuantía menor de la legalmente requerida para
recurrir en casación, y ante el hecho, no controvertido, de
que la opositora, pudiendo, con la interposición del recurso,
aportar

un dictamen pericial
,
el Tribunal, antes que distanciarse del ordenamiento, fue fiel en su
aplicación, pues, itérase, al fundarse en el avalúo,
aumentado incluso en un cien por cien, y actualizados a la época
del fallo, y dada la ausencia de cualquiera otra fuente de
información al respecto, se basó en

“los elementos de juicio que obren en el expediente”
,
cual se lo impone el artículo 339 citado.

2.5.
Es claro, al Juez de segundo grado no se le puede reprochar por haber
procedido de esa manera, si a ello lo manda la ley, y mucho menos por
no ordenar,
ex
pos
,
la práctica de una pericia, pues el nuevo ordenamiento
procesal, específicamente aquel precepto, le ordena al efecto
tener en cuenta, únicamente, los elementos de juicio obrantes
en el plenario y, dentro del marco de su autonomía para
valorarlo, el peritaje que allegase el recurrente con el escrito a
través del cual interponga el recurso de casación;
desde luego, si lo suministra.

2.6.
Se declarará bien denegada la impugnación
extraordinaria.

3. DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,

RESUELVE:

Primero:
Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación
de que se trata.

Segundo:
Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme
parte del expediente
.

Notifíquese

LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

Magistrado

1
Folios 1 a 3.

2
Folios 3 a
5
.

3
Folios 50 a 59
.

4
Folios 1 a 28.

5
Folio 29.

6
Folios 29 a 31.

7
Folios 30 y 31
.

8
Folios 32 y 33.

9
Folios 32 y 33
.

10
Folios 34 a 37
.

11
Folio 35.

12
Folios 36
y 37
.

13
CSJ SC. Auto
de
14
de febrero de 2014, Radicación 2013-02769-00.

14
CSJ SC. Auto

AC3077
de

19 de mayo de

2016,
Radicación
n° 73585-31-03-001-2013-00094-01.

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