STC013-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC013-2017  

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03597-00  

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Clínica La Milagrosa S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y dicho Distrito Turístico, Cultural e Histórico, actuación a la que fueron vinculados los demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.         La parte actora a través de su representante legal, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber decretado la terminación del proceso ejecutivo singular que promovió contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por desistimiento tácito, actuación a la que fueron acumuladas las ejecuciones iniciadas contra dicha Capital por las sociedades Organización Clínica General del Norte S.A. y la Agencia de Imágenes del Norte Ltda.1  

  

Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, «reponer el auto de fecha 22 de julio de 2015», y como consecuencia de ello, que «prof[iera] auto de reanudación del proceso, conforme lo ordena el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil» (fl. 400).   

  

2.   Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que pese haberse decretado el 19 de abril de 2007 la suspensión del juicio compulsivo referido en líneas precedentes, por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el 22 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha urbe, a quien le fue remitido el expediente por efectos de la entrada en operatividad del sistema oral, avocó el conocimiento y mediante providencia de la misma fecha decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin siquiera haber notificado a las partes por ningún medio sobre el cambio de ubicación y radicación de la actuación, así como sin estar ejecutoriada la decisión que dispuso conocer del asunto, determinación que recurrió sin suerte a través de los recursos de reposición y apelación, arguyendo tales irregularidades y que no se había dado cumplimiento al artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, pues el 24 de mayo del cursante año el Despacho se mantuvo en su postura, mientras que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, al resolver la alzada, ratificó íntegramente lo resuelto mediante proveído de 19 de julio siguiente, razón por la que considera que le fue transgredida a la sociedad que representa la garantía superior invocada, al haber incurrido las citadas autoridades en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y procedimental (fls. 389 a 402).    

  

       3.        Una vez asumido el trámite, el 13 de diciembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la misma a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 404?).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

  

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.         Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.        En el caso que se somete a revisión, se observa que la censura está encaminada, en concreto, contra las providencias adoptadas el 22 de julio de 2015, 24 de mayo y 19 de julio de los corrientes, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales, se dispuso, en su orden, dar por concluido el juicio por desistimiento tácito, mantener incólume lo resuelto y confirmar la primera de las citadas decisiones (fls. 378 a 388), dentro del proceso ejecutivo singular que la Clínica La Milagrosa S.A., aquí accionante, promovió en contra del Distrito de Santa Marta, pues en sentir de ésta, dichas autoridades, en primer lugar, debieron notificar a las partes del cambio de juzgado y radicación del proceso, tal y como lo dispuso el artículo 12 del Acuerdo PSAA15-10300 de 20152 y, en segundo lugar, debieron dar aplicación al artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a emitir un auto de reanudación del trámite, el cual debe ser notificado personalmente, teniendo en cuenta que éste se hallaba suspendido a petición de las partes y el ente territorial demandado se encuentra sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos.  

  

3.         Sin embargo, examinados los soportes adosados, se revela para la Sala que el amparo constitucional que la parte actora solicita, no tiene vocación de prosperidad, ya que estudiadas las citadas determinaciones, se evidencia, sin hesitación alguna, que las instancias judiciales acusadas no incurrieron en los errores que se le endilgan, tal y como pasa a verse.  

  

En efecto, en la última providencia objeto de reproche, la cual abarcó todos los reparos expuestos por la sociedad tutelante, la Corporación accionada, luego de hacer unos breves comentarios acerca de la política y las medidas de descongestión, particularmente, la implementación del desistimiento tácito (Ley 1194/08), procedió a darle solución al recurso de apelación formulado por aquélla, de la siguiente manera:  

  

«Concretamente el apelante de lo que se duele es que se haya fulminado prematuramente el proceso, soslayando que en el plenario: a) no se le comunicó el cambio de radicación por la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010; b) no se dictó auto levantando la suspensión decretada por mutuo acuerdo de las partes; c) no se tuvo en cuenta que el presente litigio estaba cobijado por los efectos del acuerdo de reestructuración de pasivos en que se encontraba inmerso el Distrito, en los términos de la Ley 550 de 1999.  

  

Pues bien, sea lo primero indicar que, contrario a lo sostenido por la censura, la remisión del legajo que nos ocupa hacia el Juzgado Segundo Civil del Circuito, con ocasión de la implementación de la oralidad civil en este Distrito Judicial, no se llevó a cabo de espaldas a los usuarios de la administración de justicia, sino que se trató de un proceso transparente rodeado de plenas garantías para los intervinientes.  

  

En efecto, tal como lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA14-10265 del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), en desarrollo de lo normado por el art. 44 de la Ley 1395 de 2010, la referida circunstancia aplicaría para esta circunscripción a partir del primero (1°) de marzo de dos mil quince (2015), transición que fue regulada por la Alta Corporación en cita en Acuerdo No. PSAA-15-10300 del veinticinco (25) de febrero de la pasada anualidad, en el cual se señalaron las reglas de distribución de procesos entre los jueces civiles y de familia, precisándose cuáles despachos ingresaban al sistema oral y cuáles se mantenían en la escrituralidad; así las cosas, era de público conocimiento el cambio de radicación de los legajos afectados con la medida, ello sin dejar de mencionar que por expreso mandato del art. 10 ídem, los juzgados debían elaborar un inventario de los enviados y mantenerlo a disposición de los interesados en sus secretarías, luego solo era cuestión de que el apoderado de la recurrente consultara dicha relación para verificar el estado de la causa que nos ocupa.  

  

De otro lado, en lo que atañe a la necesidad de que se dictara un auto para levantar la suspensión decretada a petición de ambas partes el diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007), no puede pasarse por alto que esa hipótesis se alza insoslayable únicamente en aquellos casos en los que se acuda a la figura en comento por prejudicialidad, tal como lo consagra el art. 172 del C. de P.C., vigente para la época, pues estando de por medio la voluntad de los intervinientes, reza el inciso 2° ibídem, “…Vencido el término… se reanudará de oficio el proceso…”, luego como advierte el Prof. Hernán Fabio López Blanco, “…no es necesario decreto expreso para reanudarlo: basta el vencimiento del plazo acordado para que automáticamente se reinicie…”.  

  

Aún si se aceptara en gracia de discusión que tal pronunciamiento era ineludible y que se estructuró un error de técnica procesal, lo cierto es que tal omisión no configura causal de nulidad, y si alguna irregularidad derivaba de tal proceder, la misma fue convalidada por las actuaciones subsiguientes de los extremos procesales que en ningún momento anterior al decreto del desistimiento lo alegaron.  

  

Ya en lo que respecta a aquella aseveración concerniente a que el sub judice estaba cobijado por los efectos del acuerdo de reestructuración que en los términos de la Ley 550 de 1999 había suscrito el Distrito de Santa Marta, dígase no más que, una vez revisado minuciosamente el paginario, no se avizora que el extremo alzante hubiere elevado solicitud en ese sentido ante el juez de conocimiento; antes por el contrario, el entonces apoderado del [aludido] Distrito (…) concurrió más bien para poner de presente al juzgado que las obligaciones que aquí se recaudan no hacen parte de dicha reestructuración, pero que en virtud de ella pedían “…a los demandantes un compás de espera para poderles solucionar el pago, invitándolos al diálogo para poder llegar a un acuerdo de pago…”, intervención que no mereció reparo alguno del extremo activo. (Fl. 723)» (fls. 378 a 388).  

  

  

«[se] encuentra que la última actuación procesal data del veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), consistente en la aceptación de la renuncia del apoderado de la Alcaldía Distrital, luego tomando en consideración ese punto de partida, hasta la fecha en que se profirió el auto objeto de alzada, el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), se tiene que el lapso transcurrido equivale a dos (2) años y un (1) mes de absoluta pasividad. (Fls. 855-856; 860).  

  

No está demás precisar aquí que la terminación por este modo anormal dejó de estar ligada a la potestad del juez, como inicialmente se le había concebido, pues desde dos mil ocho (2008) opera por ministerio de la ley, lo cual la sitúa como un instrumento de innegable corte inquisitivo.  

  

De allí que, tratándose de la modalidad de desistimiento tácito que se escruta, en la que ya media providencia de seguir adelante la ejecución, la verificación de los presupuestos establecidos para su configuración le abren paso o lo estructuran, sin que le sea dable al juzgador entrar en interpretaciones, consideraciones subjetivas o apreciaciones especiales según el caso concreto, para eludir las consecuencias fatales del instituto que aquí se trata.  

  

Y es que no puede pasarse por alto que la recta inteligencia de la disposición normativa que regula la sanción que ocupa nuestra atención, permite inferir que cuando se acude a la segunda hipótesis en ella planteada, esto es, a la inactividad prolongada del litigio, lo que resulta verdaderamente relevante es, precisamente, la pasividad, que no las razones que la motivan; es por ello que, bajo ese entendido, no se exige el requerimiento previo, pues entratándose de un aspecto netamente, insístase, objetivo, de poco o nada sirven las exculpaciones que allegue el inconforme, a tal punto que se le exonera de asumir las costas, precisamente porque si no existido confrontación, mal podría pensarse en que esa condena en particular se abriera paso triunfal» (fls. 378 a 388).  

  

4.        Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los Magistrados de la Corporación censurada hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que como quedó visto, la citada providencia se edificó en fundamentos que no revelan arbitrariedad o capricho, dado que surgen de una correcta valoración del expediente y de una debida aplicación de las normas procesales que regulan la figura del desistimiento tácito, así como de las directrices dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para la implementación del sistema oral en los Distritos Judiciales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Pereira, Popayán, Santa Marta, Sincelejo, Riohacha y Santa Rosa de Viterbo, no siendo de recibo los argumentos expuestos por la aquí interesada para enervar las decisiones cuestionadas, pues, como bien lo dilucidó el Tribunal censurado, lo resuelto no comporta un desconocimiento del ordenamiento jurídico, menos aún la vulneración endilgada, razón por la que hizo bien dicha autoridad en confirmar lo resuelto por el citado Despacho judicial, cuestión que impide sostener, entonces, que en las providencias criticadas se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones cuestionadas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC10081-2015, STC728-2016 y STC1496-2016).  

  

5.        Por tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 Quienes en el transcurso del trámite desistieron de la acción ejecutiva por el pago de la obligación que pretendían recaudar.  

2 “Por medio del cual se establecen medidas para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de familia en los Distritos Judiciales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Pereira, Popayán, Santa Marta, Sincelejo, Riohacha y Santa Rosa de Viterbo”.    

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