STC014-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC014-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03601-00  

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por  Carlos Andrés Ossa Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

  

    

Solicita entonces, «ordenar la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala (…) Civil del 28 de junio de 2016», y que como consecuencia de ello, se «profiera una providencia debidamente sustentada» (fl. 102).  

  

2.        Para respaldar la queja, aduce en compendio, que pese a que dentro del asunto referido en líneas anteriores, «no hubo certeza de la dolencia por la que falleció la señora Dora Alba, siendo la enfermedad coronaria apenas una posibilidad», la que, dice, no podía ser advertida por él cuando atendió la urgencia hospitalaria de la difunta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín declaró su responsabilidad por falla en el servicio médico, reconociendo la indemnización parcial en su contra y a favor de algunos de los demandantes.   

  

Señala que aunque apeló dicha determinación, pues, en su caso, como galeno «prest[ó] el servicio de manera adecuada y de acuerdo a las necesidades de la paciente y el cuadro que presentaba», y además, el falló censurado resultó  «incongruente», como quiera que fue más allá de las pretensiones de la demanda, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ratificó la decisión de primer grado, pero reconociendo perjuicios morales a los hermanos de la occisa y exclusivamente el lucro cesante al primogénito de ésta.  

  

Indica que pese a que en la demanda se solicitó la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual «correspondiéndole la carga de la prueba de la culpa» a los demandantes, el ad quem analizó el citado elemento «desde el punto de vista contractual, en consecuencia dijo que se presumía la culpa del deudor, y que al no haber demostrado la parte demandada el caso fortuito, se configura[ba] la culpa leve en cabeza de ésta por ser el contrato de atención a la salud beneficioso para ambas parte».  

  

Finalmente sostiene, que aunque los demandantes no se apoyaron en la teoría de «la perdida de la oportunidad» para solicitar el reconocimiento de la indemnización, la Colegiatura convocada abordó esa temática, para «exponer que se configuró el nexo causal entre la falla y la frustración de [la paciente] de haber recibido un tratamiento oportuno y adecuado (…) lo que constituyó el daño», circunstancia que afirma, constituye un defecto fáctico y sustantivo, que quebranta sus prerrogativas fundamentales (fls. 79 a 103).   

  

3.        Una vez asumido el trámite, el 13 de diciembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.        De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

3.        En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído proferido el 28 de junio del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que cerró el debate planteado al confirmar el fallo de 17 de septiembre del 2015 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la citada ciudad, el cual declaró la responsabilidad civil médica en el marco del proceso ordinario que Andrés Felipe Castrillón y otros, promovieron en contra de Carlos Andrés Ossa Gómez, Coomeva E.P.S. y la Clínica Universitaria Bolivariana, pues en sentir del primero de los demandados, se realizó una errada valoración probatoria que permitió acceder a lo reclamado dentro del asunto.  

  

4.        No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como pasa a verse:  

  

En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, en lo que interesa al presente asunto, luego de advertir que en los hechos expuestos en la demanda, se predicó que el incumplimiento de la relación contractual tuvo ocurrencia «por la falla en la prestación del servicio por mal diagnóstico del médico que atendió a la paciente en la Sección Urgencias de la Clínica Bolivariana, pues el dolor torácico que refería Dora Alba lo interpretó como síndrome depresivo, sin que se hubiesen practicado ayudas diagnósticas como Troponina T, ni electrocardiograma para no poner en peligro su vida», puntualizó que conforme a la Ley de Ética Médica,  

  

«Llegado un enfermo al consultorio del médico (…) “dedicará al paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente”, (…).  

  

La consulta se conforma por dos fases referentes a la respuesta al interrogante ¿por qué esta persona acudió a buscar ayuda médica?, motivo de consulta que informará el paciente o sus familiares, luego se procede al examen físico mediante la revisión por sistemas, a continuación se hará el diagnóstico de impresión en correlación con los síntomas y los signos (semiótica), para rematar con la prescripción de la terapéutica adecuada; esto no es más que calco de la escena a la que pocas o muchas veces a los seres humanos corresponde representar, porque ¿quién ha trasegado por la vida sin dolerse de alguna enfermedad?  

  

La norma citada imperativamente manda precisar el diagnóstico, lo que traduce no que el médico tenga que garantizar un diagnóstico preciso, sino cumplir como el fiel de la balanza su obligación de evaluación adecuada de la salud del paciente e indicar los exámenes indispensables, que son dos actos conjuntivos y no disyuntivos unidos por la preposición para en el precepto, todo con la mira puesta en las indicaciones del protocolo establecido que marcan la hoja de ruta a recorrer».  

  

Siguiendo esa misma línea interpretativa, precisó que de acuerdo a los hechos alegados y la epicrisis allegada y el peritaje rendido por el auxiliar de la justicia Julián Vallejo Maya, se tenía que  

  

«en mayo 1º de 2003, cuando Dora Alba Gómez Ochoa llegó al Hospital San Rafael de Girardota a las 2:20 de la tarde, con dolor tipo ardor en región costal lateral izquierda irradiado a región escapular izquierda, luego de la revisión por sistemas se diagnosticó osteocondritis, pero como el dolor persistía se ordenó remisión a hospital de tercer nivel de complejidad la Clínica Bolivariana propiedad de la demandada Universidad Pontificia Bolivariana.  

  

Adonde arribó el mismo día a la Sección Urgencias a las 11 de la noche (ya habían corrido casi 9 horas desde la consulta con inicio del dolor torácico que se visibilizó 13 horas antes según la historia clínica, es decir hacía casi 22 horas que había aparecido el síntoma, advierte el Tribunal), la mujer se encontraba ansiosa, inquieta, la recibió el médico Carlos Andrés Ossa Gómez quien la examinó por sistemas y ordenó radiografía de tórax, cuyo resultado fue normal, luego de leer lo revelado en el electrocardiograma realizado en el hospital remitente y sin otro soporte sospechó somatización o depresión mayor, por lo que dispuso remisión a psiquiatría, formuló antidepresivo riptilina y analgésico antiinflamatorio naproxeno y dio el alta, pero como a la salida la mujer refirió mareo, náuseas, debilidad en miembros inferiores y dolor en el cuello, revertió el alta y ordenó hospitalización, habían corrido 30 minutos del día mayo 2.  

  

Luego a las dos horas siguientes encontrándose la enferma hospitalizada se presentó paro cardiorespiratorio, que se supo porque la madre avisó que su hija no respiraba, se inició maniobra de reanimación y el organismo respondió, luego se le traslada a Unidad de Cuidados Intensivos, hay sospecha de tromboembolismo pulmonar (TEP) y de síndrome coronario agudo (SCA), que es lo que significa el signo de interrogación escrito, queda al cuidado de medicina crítica, medicina intensiva y neurocirugía, de esta especialidad porque a los padecimientos existentes se agregó desgarro de vena subclavia derecha, riesgo inherente por la colocación de catéter y de lo que se informó a la progenitora y la misma asintió con su firma estampada en el consentimiento informado, por lo que hubo de practicarse tracotomía, así discurrió el tiempo hasta mayo 5 de 2003, cuando neurocirugía diagnosticó muerte cerebral clínica a las 11:30 del día, a las 12 se le trasfunden cuatro unidades de plasma fresco y a las 12:20 la paciente muere, se anotó por neurocirugía descartar síndrome coronario agudo y tromboembolismo pulmonar.  

  

Como ayudas diagnósticas se efectuaron radiografía de tórax, TAC simple de cráneo, que no reveló lesiones intracraneales y pruebas de laboratorio».  

  

Ahora analizando la expertica rendida, indicó que de acuerdo a dicha prueba «el síntoma de dolor torácico puede ser expresión de múltiples enfermedades, entre las que “la obstrucción o la estenosis de las arterias coronarias (angina de pecho e infarto del miocardio), pleuritis, disección aórtica, tromboembolismo pulmonar, entre otras”» y respecto de la enfermedad coronaria, posible patología que causo el deceso de la paciente, destacó que esta «era dinámica, (…) siendo entonces una enfermedad progresiva, luego entonces, ante el cuadro clínico de la occisa, refirió que el perito acertó que «“era indicado solicitar, al dejar en observación, biomarcadores cardiácos CK, CK-MB, Troponinas CK, CK-MB (…)» que si bien se ordenaron ya cuando sufrió el paro cardiorrespiratorio, no existe prueba de su práctica y mucho menos de su resultado; de allí que los galenos que atendieron a la señora Dora Alba Gómez Ochoa «“no agotaron en la medida de lo posible el conjunto de pruebas que los llevaran a un diagnóstico acertado, fue por lo que tomaron la actividad a la ligera, olvidando prácticas elementales, lo que en más de una vez ha llevado a condena por daños y perjuicios”, como enseñó (…) [el] Consejo de Estado en sentencia 14563 de mayo 5 de 2005 (…), pues por la mente de ninguno pasó la necesidad de ordenar la práctica del paraclínico “biomarcadores CK, CK-MB, Troponinas CK, CK-MB”, cuyo resultado quizá hubiese orientado en el hallazgo de la enfermedad coronaria que hacía su curso y que fue la única que faltó por descartar».  

  

Por lo anterior, concluyó que  

  

«se configuró error médico inexcusable por equivocación en el diagnóstico y por ausencia de adopción por los galenos de las medidas necesarias para contrarrestar el mal, atendiendo el precedente jurisprudencial antes inserto, lo que no encuentra ninguna clase de justificación, es que no obstante el ingente tratamiento prodigado y como lo registra la historia clínica, al no consonar el mismo con el diagnóstico todo resultó placebo, pues los caminos corrieron separados, por un lado la real enfermedad no diagnosticada y por senda diversa el tratamiento en consideración a otras dolencias».  

(…)  

       Probado categóricamente quedó que no se dio diagnóstico acertado por los facultativos tratantes de la hoy occisa, a quienes se les cuestiona no el error en el diagnóstico sino “el error inexcusable que los llevó a cometerlo” en palabras del Consejo de Estado, la omisión en la práctica de la ayuda diagnóstica referenciada, indispensable para el suministro de tratamiento oportuno y adecuado, pero gravita un interrogante ¿la muerte de Dora Alba derivó con absoluta seguridad de enfermedad coronaria y por la omisión del tratamiento oportuno y adecuado?, es incertidumbre causal que no hay forma de eliminar, por no ser posible retrotraerse en el tiempo, lo que fue Dora Alba yace en lugar yermo y no se practicó necropsia, duda de la que habla el experto y en el sentido de que la enfermedad coronaria era una posibilidad, pero sin que al respecto haya certeza.  

  

De todas maneras lo que si no es motivo de dilema es que a Dora Alba se le privó de la oportunidad de obtener un tratamiento oportuno y adecuado y por la falla comprobada relativa a la negligencia de los galenos enlistados en el descubrimiento de la dolencia que la aquejaba, lo que hizo que se perdiera un tiempo precioso, siendo que la enfermedad coronaria es dinámica y acatando que desde aproximadamente en la madrugada de mayo 1º de 2003 apareció el síntoma de dolor torácico, con intervención médica a partir de las 2:20 de la tarde de tal calenda, sin percatarse los mismos de la posibilidad de enfermedad coronaria, es que si éstos la hubiesen atendido oportuna y adecuadamente, a esta hora se podría saber con absoluta certeza de qué murió la mujer, pudiendo resistirla para sanarla o impedir su empeoramiento, así claramente se configura el nexo causal entre la falla y la frustración de tal probabilidad, que es lo que con exactitud constituye el DAÑO, cuya causa eficiente es la inadecuada prestación del servicio de atención a su salud, daño indispensable para la estructuración de la responsabilidad civil contractual que se averigua».  

  

Además que  

  

«La parte demandante comprobó entonces fehaciente y categóricamente el incumplimiento de la obligación de atender eficientemente la salud de Dora Alba por los médicos tratantes y por no ajustar su comportamiento al procedimiento indicado por la medicina, a la lex artis ad-hoc.  

  

Incumplimiento probado de cara al que la parte demandada no acreditó caso fortuito y para destruir la presunción legal de culpa operante en su contra por el incumplimiento de la obligación, así incurrió en culpa y en el linaje de leve porque los médicos no se comportaron como lo hubiera hecho un buen padre de familia ubicado en idéntica situación, es decir no atendieron a la paciente como si se tratara de asunto que les concernía directa y personalmente» (fls. 94 a 167, íd.).  

  

5.        Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a esta acción, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando, no logró acreditar en dicho asunto, las actuaciones tendientes a desvirtuar la responsabilidad civil que le fue imputada, esto es, la médica, como quiera que al tratarse de una fenómeno atípico permitía el estudio diverso de los elementos de la responsabilidad extra y contractual.   

  

6.   En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que  

  

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto  configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (ver entre otras, CJS STC188-2016).  

  

7.        Con apoyo en las razones que preceden, se concluye que la reclamación invocada está llamada al fracaso.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *