AC1164-2017-2016-03362-00

2017

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AC1164-2017

Radicación
11001-02-03-000-2016-03362-00

Bogotá
D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra
la providencia proferida el cinco de septiembre de dos mil dieciséis,
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante
la cual negó la concesión del recurso extraordinario de
casación formulado contra la sentencia de veintisiete de junio
del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1.
Dentro de la acción
ordinaria reivindicatoria promovida por Amparo del Socorro, Manuel
Felipe y Claudia Patricia Patiño Restrepo contra John de Jesús
Restrepo, se dictó sentencia de primera instancia en la que se
concedieron las pretensiones y en consecuencia, se ordenó a
las demandadas restituir a los demandantes el bien objeto del litigio
y como restituciones mutuas entre las partes, dispuso que: los
demandantes debían cancelar $11’716.000 por mejoras a
la pasiva, a quien le reconoció el derecho de retención;
y ésta última, a su vez, debía pagar a los
accionantes $35’317.750, por concepto de frutos civiles. [280 a
310, c.1]

2.
Apelada la anterior determinación por ambas partes, el
Tribunal Superior de Antioquia, revocó parcialmente lo
resuelto por el a-quo, para denegar el derecho de retención y
aumentar el valor que la pasiva debía cancelar a los
demandados como restitución mutua a $45’320.524M, en los
demás la confirmó. [Folio 439, c. 3]

3.
Inconforme con aquella resolución, los demandados la
censuraron en vía de casación. [Folio 443]

4.
En auto de 5 de septiembre de 2016, el
ad-quem
denegó la concesión del recurso extraordinario, tras
considerar que no era procedente por cuanto la cuantía del
interés para recurrir, que se podía deducir de los
elementos de juicios que obraban en el expediente, era notablemente
inferior al establecido en el
artículo
388 del Código General del Proceso y la parte interesada no
allegó experticia para acreditar el mismo.

[Folio 446

5.
Frente a la determinación precedente, los recurrentes
interpusieron reposición y, en subsidio, solicitaron queja
ante el superior, con sustentó en que el valor comercial del
inmueble era muy superior al mínimo fijado por la ley, por lo
que, entonces, era necesario se ordenara a un perito avaluador para
establecer «
el
interés para recurrir
».
[Folio 449]

6.
En auto de 20 de
octubre de 2016, el Tribunal resolvió no reponer la
providencia cuestionada, y en consecuencia, ordenó la
expedición de copias para que se surtiera el recurso
subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta
sede. [Folio 459]

II. CONSIDERACIONES

1.
El numeral 5º del
artículo 625
Código
General Del Proceso,

establece que:

No
obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos
interpuestos
,
la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,
las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado
a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
surtiendo,
se
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos
,
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes
o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Así
que como la casación extraordinaria fue presentada el 18 de
julio de 2016, para cuando ya estaba rigiendo el nuevo estatuto, su
trámite se debe ajustar a las previsiones de dicho
ordenamiento, en especial los requisitos para su procedencia
establecidos en los artículos 333 a 351 del Código
General del Proceso, incluyendo dentro de éstos la cuantía
del interés para recurrir, sin que puedan tener en cuenta los
regulados en los preceptos derogados.

2.
Dentro de los presupuestos de procedibilidad para otorgar el recurso
de casación, se encuentra «
el
valor actual de la resolución desfavorable al recurrente
»,
tal como lo refiere el artículo 338, y que se determina por el
monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante,
estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho
interés, por tanto, está supeditado a la tasación
económica de la relación jurídica sustancial que
se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía
de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el
recurrente con la resolución que le resulta desfavorable,
evaluación que debe efectuarse para el día del fallo,
aunque, valga decirlo, cuando la «
sentencia
es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo
pretendido en el libelo genitor o su reforma
»
(CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00), siendo imperativo someterse a
los parámetros que el aludido escrito establece.

De
conformidad con el citado artículo 338 del Código
General del Proceso, el interés mínimo para recurrir en
casación es de 1000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, monto que para el año en el que se profirió
la sentencia ascendían a $689’455.000.

3.
Ahora bien, el artículo 339 preceptúa que cuando sea
necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar
el interés para recurrir «
su
cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que
obren en el expediente. Con todo el recurrente podrá aportar
dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá
de plano sobre su concesión».

Así
pues, que el juzgador para determinar la cuantía antes
referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el
expediente, de manera que ya no puede decretarse de oficio o a
solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, la
norma establece que si el recurrente, lo considera necesario, es él
quien debe allegar el estudio correspondiente, pues al Magistrado le
concierne únicamente resolver de plano.

4.
Ahora bien, al revisar
el fallo objeto del recurso de casación,
se
encuentra que éste no sólo ordenó a los
demandados reivindicar el inmueble objeto del litigio, sino que
también los condenó a pagar $45’320.524, a favor
de los demandantes por concepto de frutos civiles.

De
manera que es posible afirmar, que en virtud de la determinación
adoptada al resolverse la apelación interpuesta por ambas
partes, el beneficio dejado de percibir por los accionados, como
poseedores, en sede extraordinaria corresponde al avalúo del
referido bien, sumado al valor que se ordenó pagar por los
accionantes, la cual como indicó el Tribunal, según los
elementos de juicio obrantes el proceso, no es suficiente para
alcanzar el interés para recurrir dispuesta en la norma
adjetiva civil.

Lo
anterior, por cuanto no es posible atender lo expuesto por los
recurrentes en su escrito de queja, referido a que para obtener el
verdadero estimación comercial del bien, se tuviera que
decretar un dictamen pericial, pues como ya se dejó sentado
líneas atrás, dicha facultad sea de oficio o por
petición de parte, fue eliminada en el nuevo Código
General del Proceso, y tal requisito es carga únicamente de
quien recurre.

5.
Ahora bien, dentro del expediente los únicos elementos de
juicio que dan cuenta de los costos del predio, es el avaluó
comercial realizado por perito en enero de 2012, por una suma total
de $85’000.000, como quiera que el recurrente ningún
dictamen allegó para presentar un mejor estudio financiero del
bien, sin que pudiera el Tribunal, decretar experticia alguna.

Cifra
que al actualizarse hasta la fecha en que el juzgador de segunda
instancia decidió el asunto, es decir, 27 de junio de 2016.

Para
indexar esos montos de dinero
con
base en el índice de precios al consumidor – IPC, se
tendrá en cuenta la siguiente fórmula:


Íf

Vp
= Vh ———- :

Íi

En
donde,

Vp es el valor presente que
debe calcularse;

Vh
es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para
este caso es
$85’000.000;

Íf
es el índice final para junio de 2016, que equivale a 132,584;

Íi
es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el
mes de enero de 2012, que fue 109,955.

Realizada
la operación, se obtiene el resultado que sigue:

132,584

Vp
= $85’000.000 X ———- = $102’493.267


109,955

De
manera que es posible afirmar que en virtud de la determinación
adoptada al resolverse la apelación interpuesta por la pasiva,
el beneficio dejado de percibir por los impugnantes en sede
extraordinaria corresponde a la cantidad de $102’493.267 más
$45’320.534, para un total de $147’813.534, la cual como
indicó el Tribunal, no es suficiente para alcanzar la fijada
en la norma adjetiva civil, de $689’455.000.

6.
Lo hasta ahora discurrido conduce a concluir que la casación
estuvo bien denegada y así será declarado, pues
ciertamente la impugnante no tienen el interés para recurrir
que alega, toda vez que al revisar el beneficio ganado por ésta
en la sentencia de primera instancia revocada por el
A-quem,
no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa
providencia a través del recurso extraordinario.

III. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación Civil,
RESUELVE:

PRIMERO.
DECLARAR
bien
denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora
contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2016 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

SEGUNDO.
DEVOLVER
la presente
actuación al Tribunal de origen para que forme parte del
expediente respectivo.

Notifíquese y
cúmplase,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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