AC1137-2017-2014-00097-01

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1137-2017

Radicación
n° 44001-31-03-001-2014-00097-01

Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide sobre la solicitud realizada el 9 de febrero de 2017, por uno
(1) de los apoderados de la parte demandada, para «
requerir
al apoderado de la… demandante que hubo de presentar la
demanda de casación, para que remita copia de la misma al…
correo electrónico…
»
(folio 59 del cuaderno Corte).

1.
Sea lo primero señalar que el artículo 78 del Código
General del Proceso prescribe:

Deberes
de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus
apoderados: 14. Enviar a las demás partes del proceso después
de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de
correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión
de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se
exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber
se cumplirá a más tardar el día siguiente a la
presentación del memorial (…)

Repárese
que el nuevo estatuto procesal, en desarrollo del principio de
probidad, consagró que la parte que arrime un escrito al
proceso, tiene el deber de remitir una copia digital a los demás
intervinientes, siempre que éstos se encuentren debidamente
vinculados a la causa, y hayan señalado una dirección
electrónica o un mecanismo para la recepción de
mensajes de datos.

Este
deber sólo fue consagrado para los memoriales, esto es, para
las solicitudes o peticiones que hagan los sujetos procesales después
de iniciado el procedimiento, siempre que no se refiera a medidas
cautelares. No sucede lo mismo con la demanda, la cual tiene reglas
propias para su notificación y traslado.

La
desatención de este imperativo, según la misma norma en
comento, generará la imposición de una multa por cada
infracción, de un (1) salario mínimo legal mensual
vigente, previa solicitud de la parte interesada.

2.
En segundo lugar, los artículos 343 a 348 ibidem establecen
que la sustentación del recurso extraordinario de casación
debe realizarse a través de una demanda, la cual debe
satisfacer las exigencias técnicas prescritas en la regulación
para su admisión.

Los
opositores podrán conocer su contenido, una vez el órgano
de cierre determine si es viable admitir su conocimiento, para lo
cual se realiza un traslado común por quince (15) días,
momento en el cual podrán realizar las manifestaciones que
estimen pertinentes. Este momento no podrá ser anticipado,
porque, además de afectar la estructura de la impugnación,
afectaría la igualdad de los sujetos procesales, ya que el
promotor cuenta con un término reducido para la formulación
de su escrito, por lo que los interesados únicamente podrán
contradecirlo en el interregno razonable que dispuso el legislador
para el efecto.

3.
Visto lo anterior, se colige que habrá de negarse la solicitud
realizada, por cuanto:

3.1.
Se pidió que por correo electrónico se remitiera la
demanda de casación, sin considerar que el Código
General del Proceso consagró este deber únicamente para
los memoriales; y

3.2.
El escrito de sustentación del recurso extraordinario estará
a disposición de todos los interesados, en caso de ser
admitido, dentro del término de traslado a que se refiere el
artículo 348 ibidem, sin que pueda anticipar este momento, so
pena de desconocer el carácter imperativo de las normas
procesales y atentar contra el principio de igualdad.

Notifíquese,

AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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