Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2816-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00375-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela instaurada por María Gladys Duarte Villarraga en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado Juan Manuel Dumez Arias, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1.- La promotora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «contradicción» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario reivindicatorio que Alexander de Jesús Lizcano Céspedes le formuló a Victoriano González Méndez.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Tras haber sido definidas de fondo las instancias procesales correspondientes, junto con Hugo Efraín Blanco Blanco, Rómulo González Moreno, Andrea Moreno de González, Carlos Alberto González Moreno, María Gladys Duarte Villarraga y Diego Alonso Barreto Aldana, presentó «oposición» a la entrega del predio objeto del sub lite, la cual devino denegada por el juzgador de conocimiento al predicar que eran «causahabientes del demandado […] y por tanto vinculados con la sentencia que ordenó la restitución»; dicha resolución la ratificó el tribunal encartado el 26 de octubre de 2015.
2.2.- Ulteriormente, al enterarse que el allí demandante pereció, arrimando el correspondiente registro civil de defunción, instó la «suspensión» del juicio sub judice, pedimento que la célula judicial encartada «rechazó» en proveído de 23 de junio de 2016.
2.3.- Tempestivamente recurrió dicho pronunciamiento mediante reposición y alzada subsidiaria, siendo que esos medios impugnativos resultaron «rechazados» el 12 de julio posterior, al señalársele que ella no es parte dentro del pleito; por tanto, le fue concedido el recurso vertical.
2.4.- El tribunal querellado, por decisión de 16 de diciembre del año próximo pasado, ratificó la providencia apelada.
Tal determinación la tilda de anómala, comoquiera que «de ejecutarse la diligencia de entrega, hoy somos víctimas de un pronunciamiento contrario a las pruebas recibidas, resulta[n] nuestros actos de posesión material ignorados, y contra toda lógica hoy somos víctimas de un pronunciamiento ilegal e inconstitucional», tanto más cuando no se tuvo en cuenta que «en [su] caso particular nunca tuv[o] trato personal con el antecesor demandante [sic] ni actual».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se anule» el auto de 16 de diciembre de 2016, amén que se «compulsen [sic] copias que hallan lugar a la justicia ordinaria en materia penal y disciplinaria de los actores intervinientes en todos los órdenes».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala enjuiciada pidió la negación del amparo, tras exponer que la reclamante adolece de legitimación para pedir «la suspensión del proceso por muerte del demandante».
El juzgado recriminado realzó que sus actuaciones se ajustan a Derecho.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió el proveído de 16 de diciembre de 2016.
3.- Aparte del expediente allegado en préstamo, obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, la resolución de 16 de diciembre del año anterior, que confirmó la de 12 de julio pretérito.
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del auto anotado en el numeral inmediatamente anterior, proferido por la colegiatura cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo apuntado en vista que, entre otras reflexiones, sostuvo que «[l]a ejecución de la sentencia constituye una etapa de fundamental importancia que permite efectivizar la decisión judicial, que reconoció prosperidad a los pedimentos de la demanda, es ella ejercicio del poder de ejecución con el que se dota a la jurisdicción»; así, «[c]on el objeto de no violentar derechos de terceros los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, señalan la oportunidad y el procedimiento a seguir en caso de que al momento de efectuarse la entrega que la sentencia ordena, se presenten oposiciones», y por ende, «el artículo 69 de la citada normativa dispone que cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos».
Definido lo anterior, expuso que «el juez al resolver el incidente de oposición a la diligencia de entrega, lo negó, tras considerar que los incidentantes eran causahabientes del demandado, decisión que fue confirmada por este tribunal en providencia de 26 de octubre de 2015»; empero, «[p]osteriormente el apoderado de los incidentantes aportó certificado de defunción acreditando la muerte del demandante Alexander de Jesús Lezcano Céspedes, y solicitó la suspensión del proceso hasta cuando se citaran los sucesores procesales del precitado».
Así las cosas, denotó, «[s]e advierte del examen de las diligencias aportadas, que tal como lo advirtió el a quo, los peticionarios no están legitimados para formular la petición incoada, pues su oportunidad para actuar en el presente asunto feneció, acorde con lo ordenado por el artículo 61 del C. P. C. y en el 69 del Código General del Proceso, cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos, luego, como el incidente que formularon fue resuelto y culminó con la confirmación de la negativa de sus pretensiones, no son parte en el presente asunto, y por ende carecen de legitimidad para actuar en el sub-examine».
A la par, realzó que «aun apartándose de lo reseñado, el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, señala: “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores”, disposición en momento alguno ordena la suspensión de proceso», por lo que «no es de recibo el argumento esbozado por los apelantes, pues partiendo de una interpretación errónea del artículo 2194 del Código Civil, consideran que el mandato termina con la muerte del mandante, y aunque la citada normativa así lo ordena, también dispone que “si de suspenderlas se sigue perjuicio a sus herederos, el mandatario será obligado a finalizar la gestión principiada”, de ahí que solo éstos (herederos), estén facultados para solicitar en el presente asunto la cesación de las funciones otorgadas».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, aparte de que fueron expuestos con suficiencia, aludida hermenéutica que no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo ya que no se advierta caprichosa o subjetiva.
Y es que, valga ponerlo de presente, esta Sala al abordar un asunto que guarda simetría con el ahora analizado sostuvo, en CSJ STC, 22 ago. 2011, rad. 2011-00899-01, que:
No obstante, conforme a los puntuales parámetros del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, “[c]uando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos”, esto es, que dentro de un litigio […] los terceros intervinientes meramente pueden ser oídos en lo que concierne a la puntual actuación en que legalmente se encuentren habilitados para litigar.
[…] Es conforme a lo anterior que, como el actor promovió un incidente de levantamiento de cautelas con sustento en el artículo 687 ejusdem, la potestad de terciar dentro del juicio […] que ahora ocupa la atención de la Corte únicamente se supeditaba al decurso de aquél, por lo cual, de un lado, terminado ese incidente, concomitantemente fenecía su interés en ese litigio declinando fatalmente su oportunidad de intervenir allí y, de otro, inmediatamente deviene su falta de legitimación para deprecar amparo respecto de otras determinaciones en tal proceso adoptadas, como aquí acontece, habida cuenta que, según quedó anotado, mal puede obrar afectación para el querellante en punto de un preciso asunto en que por disposición legal no está llamado a actuar.
Por supuesto, si bien es cierto que el juzgado acusado, inadecuadamente, permitió la intervención del petente respecto de actuaciones que privativamente le incumbían a las partes, también lo es que tal proceder no comporta, ni más faltaba, que consecuentemente surja legitimación en cabeza del quejoso para cuestionar el auto de 12 de mayo del presente año como aquí ocurre, puesto que el mismo trató un asunto acerca del cual no detenta interés alguno, como es lo atinente al relevo del secuestre designado que, conforme al artículo 688 de la ley civil adjetiva, es proceder que exclusivamente se emprende “de oficio o a petición de parte”. Así las cosas se impone la negación del amparo, […] (se resalta).
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
5.- Al margen de lo anterior, y en cuanto hace con la solicitud de que se expidan «copias» con miras a que se inicien investigaciones «penales y disciplinarias», vale señalar que la gestora está en mejores condiciones de exponer ante las autoridades competentes las circunstancias que estima como quebrantadoras, motivo por el cual ella, si a bien lo tiene, puede dirigir directamente las peticiones que encuentre oportunas, razón por la que tampoco se accederá a esa deprecación.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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