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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC662-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01075-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de diciembre de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1 de diciembre de 2016, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía de Pereira, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público de la regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia en el trámite de la acción popular que corresponde al radicado «Nº 2015-449».
2. Sustenta la queja afirmando que debió presentarla de manera directa, porque la Defensoría del Pueblo de Caldas no lo hace por él y que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira decretó en la misma el desistimiento tácito, pese a que esta figura es inexistente en la Ley 472 de 1998.
3. En síntesis, solicita que (i) se amparen los derechos invocados, (ii) se le ordene de manera inmediata dar trámite a la apelación, (iii) que la Corte Constitucional se pronuncie acerca de si es procedente la apelación frente al auto que rechaza una acción popular (iv) que le sea ordenado al delegado del Ministerio Público se pronuncie (v) que se dé impulso a la queja contra la Defensoría del Pueblo en Caldas, a fin de determinar si viola la Ley 734 de 2002, (vi) y que se escanee copia de la tutela y del fallo al correo electrónico suministrado (f. 1 cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda, indicó que a esa Agencia del Ministerio Público se han comunicado los autos que admiten las respectivas acciones populares y como consecuencia de ello han designado a los diferentes profesionales para dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 472 de 1998; a su vez alegó que la situación planteada por el actor es ajena a su función, por lo cual solicitó su desvinculación (f. 11 ibídem).
2. El despacho judicial accionado allegó las copias requeridas e informó que en la actualidad el proceso se encuentra archivado (ff. 13 a 19 ídem).
3. La Alcaldía de Pereira, por medio de apoderado judicial adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, y precisó que el accionante ha incurrido en un obstinado abuso de la acción de tutela, por lo cual, considera pertinente que sea condenado en costas (ff. 27 a 29 ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el amparo, con fundamento en que no se observó transgresión alguna a los derechos invocados por el actor, toda vez que la funcionaria accionada adoptó la decisión cuestionada con fundamento en una interpretación jurídica que no podría tacharse de caprichosa, ni contraria al ordenamiento legal.
En cuanto a la protección reclamada frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas concluyó que no prosperaba, puesto que el accionante no afirmó y menos acreditó haber pedido a esa autoridad que instaurara a su nombre la acción de tutela en cuestión.
Asimismo, frente al Procurador Delegado, desestimó el ruego en tanto que, no observó transgresión alguna a los derechos invocados por el actor (ff. 32 a 88 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó «AMPARAR MI ACCIÓN Y APLICAR ART 5 Y 84 LEY 472 DE 1998, Y ART 121 CGP» (f. 41 cit).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el asunto en estudio, advierte esta Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso en tanto que, la decisión del despacho accionado de declarar el desistimiento tácito de la acción popular aludida no es constitutiva de una vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas aplicables al mismo, descartando así un actuar caprichoso o antojadizo por parte del juzgador.
En efecto, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en proveído de 2 de agosto de 2016 y con sustento en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del proceso, que establece los casos en los que se aplica el desistimiento tácito, dispuso que la parte actora fuese requerida para que cumpliera con una carga procesal a efectos de poder continuar con el trámite de la demanda, para lo cual, le concedió treinta días; sin que a la fecha hubiese cumplido con la misma.
Asimismo en cuanto a la negativa de la concesión del recurso de apelación interpuesto frente a dicho proveído, es preciso anotar que la Ley 472 de 1998 dispone que ésta solo es posible frente a las sentencias, por lo cual se entiende razonable la decisión judicial.
3. Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
4. En el mismo sentido se procederá respecto del amparo contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, en tanto que el recurrente no acreditó haber pedido a esa autoridad que instaurara a su nombre la acción de tutela referida.
5. De otra parte, en relación con las peticiones de que se «escanee copia» del fallo proferido en este asunto y de su tutela, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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