Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC664-2017
Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00695-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Aura Mayerly Navarrete Castro contra el Juzgado Séptimo de Familia y la Comisaría Séptima de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar nº 295-16.
ANTECEDENTES
1. El Defensor del Pueblo Regional Bogotá, actuando en representación de los intereses de la mencionada señora, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como «a vivir una vida libre de violencias», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en tanto adoptaron decisiones que «constituyen una vía de hecho… por defecto factico y sustantivo debido a la interpretación errónea o irrazonable de la ley 1257 de 2008».
2. En síntesis, se expuso que la señora Navarrete Castro, madre de dos niños de 5 y 1 año de edad que dependen económicamente de ella, luego de convivir con Jhorfan Edilberto Cañon, contrajo matrimonio con éste en el 2015, y «fue víctima de varios hechos de violencia física y psicológica», no denunciados por temor a él y a su familia.
Señaló que tras poner fin a la relación sentimental, «el 28 de febrero de 2016 fue violentada sexualmente», siendo atendida de urgencias en el Hospital San José, y en razón a ello y a las posteriores amenazas propinadas en su contra por él y su familia, cursan en la Fiscalía General de la Nación dos investigaciones penales.
Informó que el 29 de febrero de 2016, aduciendo que Aura Mayerly lo acusaba de violador, Jhorfan solicitó a la Comisaría de Familia el otorgamiento de una medida de protección por violencia intrafamiliar, la cual fue concedida el 15 de marzo de dicha anualidad.
Aseveró que precisamente el mismo día en que éste recibió en contra la medida de protección, le entregó una citación para que atendiera una audiencia de fijación de alimentos, y «fue nuevamente golpeada por el señor Cañón y su familia», cuyos hechos dieron lugar a una medida de protección proferida por la Comisaría Séptima el 19 de abril de 2016.
Indicó que en adelante se han presentado sendos altercados entre las partes, entre ellos uno acaecido el 28 de mayo de 2016, que involucró directamente a su menor hijo que llevaba en brazos por la calle, quien resultó afectado en su rostro con un químico arrojado por un individuo que iba en bicicleta, de lo cual la madre atribuye responsabilidad en el padre y éste a su vez se quejó de esas imputaciones.
Adujo que teniendo como prueba la grabación de llamadas telefónicas en las que la señora Navarrete le reclamó al señor Cañón por lo sucedido con su hijo, el 21 de junio de 2016 la Comisaría de Familia determinó que ella había incumplido la a medida de protección establecida el 15 de marzo de 2016, y por tanto le impuso multa por la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales.
Agregó que el 22 de agosto de 2016, la referida sanción fue confirmada, en sede de consulta, por el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, y que pese a que la señora Navarrete manifestó no encontrarse en condiciones económicas de atender la cancelación de la multa, el 13 de octubre de la misma anualidad, la Comisaría dispuso convertir la sanción pecuniaria en «arresto por seis (6) días».
3. Pretende que se ordene a la Comisaría Séptima de Familia, «revocar la decisión adoptada el 15 de marzo a través de la cual otorgó media de protección MP 295-16 RUG. 680-16 al señor Jhorfan Edilberto Cañón», así como las que fueron expedidas el 21 de junio y 13 de octubre de 2016, que comprenden la imposición de la multa por desacato a dicha medida y su conversión en arresto, respectivamente; así como la resolución del grado jurisdiccional de consulta proferida por el Juzgado Séptimo de Familia el 22 de agosto de 2016 (fls. 46 a 57, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, a través de su Secretaria, informó que el expediente contentivo del aludido proceso, fue devuelto a la oficina de origen el 2 de noviembre de 2016 (fl. 68, ibídem).
2. El Comisario Séptimo de Familia Bosa 1, allegó copia del expediente en cuestión, indicando que el original del mismo fue remitido de nuevo al juzgado «para la conversión de multa en arresto y a la fecha no ha sido devuelto» (fl. 69, ibíd.).
3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, luego de recordar el procedimiento respecto de las medidas de protección y, concretamente, que tanto en decisión final que la impone como aquella que determina convertir la multa por incumplimiento en arresto, hay intervención del juez competente, ante lo cual esa autoridad no le es dable pronunciarse (fls. 73 a 83, id.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda al encontrar que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto la resolución que impuso la medida de protección por violencia intrafamiliar data del 15 de marzo de 2016, y la tutela fue interpuesta solo hasta el 8 de noviembre de esa anualidad; así mismo, porque tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad del resguardo, toda vez que contra dicha imposición, la afectada «contó con la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa formulando el recurso de apelación», pero no lo empleó, y tampoco recurrió la providencia mediante la cual la Comisaría dispuso la conversión de la multa en arresto.
Además señaló que la solicitante obvió su concurrencia al proceso para ejercer su derecho de contradicción, incluyendo la surtida ante el Juzgado de Familia mediante la cual se avaló lo decidido por la Comisaría, así como también por no haber solicitado, con vista en el artículo 12 de la ley 575 de 2000, la terminación de las medidas en caso de haberse superado las circunstancias que las originaron (fls. 120 a 127, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor el amparo, insistiendo en que la solicitante es un sujeto de especial protección constitucional, en razón a su condición de madre cabeza de hogar con dos niños a cargo, y que la decisión censurada omitió analizar la actuación de las autoridades accionadas bajo «la perspectiva de género», pues es ella la víctima de violencia intrafamiliar. Acotó que la decisión últimamente decretada, «implica una privación temporal de la libertad», la cual afectaría a los dos niños «que dependen económica y socialmente de ella y que en la actualidad se encuentran vinculados junto a ella, al programa de Protección a Víctimas y Testigos» (fls. 151 a 157, cd. 1).
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado que para la viabilidad del amparo de los derechos fundamentales respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los mecanismos de defensa.
Lo anterior en la medida en que la salvaguarda está dirigida a quebrantar las decisiones proferidas a partir del momento en que la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá impartió la medida de protección, cuyas órdenes principalmente estaban a cargo de la accionante y a favor de Jhorfran Edilberto Cañón Parra, sin que los cuestionamientos que ahora se realizan le hubieran merecido a aquella, el oportuno y adecuado reproche.
2.1. En efecto, la resolución que dio lugar a la inconformidad que hoy mantiene la accionante, en donde, sin mediar interés de su parte para concurrir y desplegar actividad probatoria en contrario, se tuvo por demostrado su comportamiento violento hacia el querellante, según los medios de convicción allegados al proceso por éste, data del 15 de marzo de 2016 (fls. 2 a 5, cd. 1).
Así, la discusión que a través de este excepcional mecanismo se realiza, resulta tardía, pues nótese que habiéndose dejado que tal decisión cobrara ejecutoria, la presentación del escrito de tutela solo vino a producirse el 8 de noviembre de 2016 (fl. 58, ibídem), esto es, cuando había transcurrido más de siete meses desde el conocimiento que a esa determinación se dio.
Esta Corte ha dejado sentado que en casos como el que se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento del principio de la inmediatez, vista como la urgencia para acudir a la protección constitucional, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora ese remedio, por superarse el término prudencialmente previsto como razonable, en tanto:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada, entre otras en STC17975-2016, 9 dic. 2016, rad. 00734-01).
Sobre ese mismo aspecto, más adelante esta Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC16308-2016, 18 nov. 2016, rad. 00760-01, entre otras).
2.2. En cuanto al no agotamiento de los recursos que ordinariamente prevé la ley, observa la Sala que en este caso tal proceder omisivo de la demandante ha sido sistemático, pues ninguna de las providencias que en el curso procesal emitió la Comisaría de Familia, fue impugnada para que el superior funcional o el mismo funcionario, según el caso, entrara a analizar sus argumentos y pudiera reconsiderar lo resuelto en ese asunto.
En primer lugar se tiene que de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la ley 294 de 1996, modificada por el canon 12 de la Ley 575 de 2000, «[C]ontra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia», y seguidamente remite su procedimiento al establecido en el Decreto 2591 de 1991.
No obstante lo anterior, la resolución que determinó la responsabilidad de la señora Navarrete Castro en actos de violencia intrafamiliar contra su ex compañero sentimental, no fue objeto de ese medio de impugnación, a pesar de que obra en el respectivo expediente que ante su no comparecencia a la audiencia en donde tal providencia se profirió, la parte resolutiva de la misma fue notificada y constancia de ello es la firma plasmada en el comunicado calendado el 15 de marzo de 2016 (fl. 20, cd. 1 de copias).
En segundo lugar, tras la declaración de incumplimiento de la medida de protección por parte de la quejosa, cuya resolución fue expedida por la autoridad administrativa en mención el 21 de junio de 2016 (fls. 9 a 11, cd. 2 de copias), y haberse surtido el trámite de consulta ante el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, quien la ratificó (fls. 18 a 23, ibídem), frente al proveído del 13 de octubre de 2016, a través del cual la Comisaría de Familia, dispuso convertir en arresto la multa no pagada por la sancionada, ésta tampoco propuso oposición. Es decir, la acá reclamante omitió impetrar el recurso de reposición de que era susceptible esa decisión como lo prevé el artículo 10 del Decreto 652 de 2001, advertido también por el funcionario en el correspondiente auto (fl. 30 ibíd.).
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).
4. Ahora bien, en cuanto a la eventual materialización de la orden de arresto por seis días a que fue convertida la multa impuesta por incumplimiento a la medida de protección, encuentra la Sala que las circunstancias de orden social y económico, aunadas a la posible afectación de los intereses superiores de los hijos de la sancionada que expone el Defensor Regional del Pueblo, en el actual momento resulta ajena a la competencia del juez constitucional, por cuanto es el ordinario quien debe sopesar esa situación y definir lo pertinente.
Ciertamente, según el artículo 7° de la ley 294 de 1996, modificado por el precepto 4º de la Ley 575 de 2000, para la imposición de sanciones por incumplimiento de las medidas de protección, «La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo». Igualmente debe observarse que el artículo 17 de la misma normativa, establece que «cuando a juicio de Comisario sean (sic) necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes».
Bajo esa perspectiva, la efectividad del arresto por la cual se duele el accionante, deberá superar previamente el estudio judicial sobre su pertinente y conveniencia, el cual, según la información proporcionada por la Comisaría acusada, se encuentra pendiente de resolver por el mismo juzgado que atendió la confirmación de la sanción, quien será el llamado a revisar si están o no dadas las condiciones para conmutar dicha conversión.
Al respecto esta Corte se ha pronunciado para precisar que:
«(…) el castigo puede ser válidamente reformado por el juzgado municipal, facultado para resolver si avala o no lo solicitado por la Comisaria con respecto a la conversión de la multa señalada, es decir, dado que a la autoridad administrativa le está vedado imponer penas correctivas que entrañen, directa o indirectamente, la privación de la libertad, deberá convalidar, negar o modificar lo decidido atendiendo las circunstancias particulares del caso (…)» (CSJ, STC1261-2015, 12 feb. 2015, rad. 2014-00511-01).
5. En consecuencia, se respaldará la denegación de la tutela, porque mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario competente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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