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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC665-2017
Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00720-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Aguilar Garavito contra el Juzgado Once de Familia de Bogotá y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 25 de Familia en Oralidad de Bogotá, el Ministerio Público y la Defensora de Familia adscritos al despacho judicial accionado.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, a quienes acusa de no haberle permitido ejercer su defensa en el trámite de medida de protección instaurado en su contra.
2. Relata que su compañero permanente, Carmelino Galvis Díaz, respecto de ella y su hija en común, solicitó en la Comisaría Octava de Familia de la localidad de Kennedy, medida de protección por violencia intrafamiliar. Reclama que en dicho trámite se le negó la posibilidad de ejercer el contradictorio, concluyendo éste en la prosperidad de la acción, declarándose veraces los hechos denunciados, además de ordenar, de manera provisional, una cuota de alimentos en favor del querellante.
Posteriormente, se adelantaron dos incidentes de incumplimiento frente a dicha medida, los cuales terminaron en las sanciones ratificadas luego en consulta por el Juzgado Once de Familia de Bogotá.
Se duele también, que dicho Proceso no contó con la necesaria intervención del Ministerio Público, y que se consideraron para efectos de la decisión final testimonios de personas que no conocieron los hechos de manera directa.
Sobre la cuota de alimentos que se estableció, le extraña que la misma se haya fijado a pesar que el denunciante en una de sus declaraciones manifestó percibir un salario de cinco millones de pesos, «aunado a que no se probó que el señor Carmelio Galvis Díaz, se encontraba imposibilitado física o mentalmente para laborar (…)»
Informó que por su parte interpuso demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial, la cual se adelanta en el Juzgado 25 de Familia de ésta capital.
3. Pide en consecuencia, dejar sin efecto y/o valor alguno las Resoluciones de fechas 4 de mayo de 2016 y la Resolución que impone multa por incumplimiento de julio 12 de 2016, y en su lugar ordenar el archivo del proceso y dejar en manos del juez 25 de Familia de Bogotá quien está conociendo el proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial (…)» (ff. 1 a 4, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisaría Octava de Familia de Kennedy, solicitó se despachar negativamente la acción de tutela, la que consideró improcedente por cuanto la actora cuenta con otros medios de defensa judicial previstos en la norma, con los cuales podría plantear su inconformidad frente a las decisiones, por ejemplo, pedir el levantamiento de la medida de protección, tal como lo dispone el artículo 4 de la ley 575 de 2000 (ff. 32 a 35, ibídem).
2. El Juzgado 25 de Familia de Bogotá, indicó que, efectivamente, desde el 6 de septiembre de 2016, avocó conocimiento del litigio promovido por la señora Aguilar Garavito, en contra de Carmelino Galvis Díaz, donde pretende se declare la unión marital de hecho y la consecuente disolución de sociedad patrimonial, asunto del que actualmente solo se han surtido las respectivas notificaciones (ff. 61, ib.).
3. Mayerline Galvis Aguilar, querellada en el proceso de familia, coadyuva a la accionante resaltando los argumentos sobre los que se funda la presente acción de tutela, en suma, replica lo manifestado en torno a la vulneración del derecho de defensa y aduce, «(…) nos citaron a la Comisaría y no sabíamos ni para qué era, en una sola diligencia escucharon testimonios del denunciante, dictaron sentencia y no se permitió ejercer nuestro derecho de defensa, debía haber un representante del Ministerio Público según nos informa quien nos hubiese podido haber ayudado, pero tampoco existió en esta primera diligencia que es de donde nacen todas las consecuencias negativas en nuestra contra» (ff. 63, ídem)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo por improcedente, tras considerar que la decisión cuenta con la debida motivación y estudio probatorio para justificarla.
Destacó al A quo la falta de inmediatez, en el entendido que la determinación discutida data del 4 de mayo de 2016, mientras que la tutela fue admitida el 17 de noviembre de 2016 y así «se advierte que ha transcurrido aproximadamente seis meses y medio desde que se profirió la resolución censurada»; finalmente, aludió a la incuria, puesto que, las querelladas en el asunto de marras, aun conociendo de manera directa el proveído que les fue desfavorable, no hicieron uso de los recursos pertinentes, «(…) por ello, si no estaba conforme con la decisión adoptada el día 4 de mayo de 2016, debió recurrir a los mecanismos de ley, para que fuera el juez de conocimiento quien realizara pronunciamiento sobre los aspectos que considera llevaron a la presunta vulneración de sus derechos, sin que por tanto sea la tutela el mecanismo para revivir términos que han expirado por inactividad de las partes» (ff. 137 a 151, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante sin argumentación adicional (f. 174, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, ha precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata.
El auxilio mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Constitución, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás instrumentos de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Ahora bien, atinente al ataque contra la Comisaría Octava de Familia de Kennedy y el Juzgado Once de Familia de Bogotá, se desestimará el auxilio por incuria, pues según dan cuenta los elementos demostrativos acá recabados, los planteamientos anotados en la demanda en torno a la calidad de los testimonios que fueron valorados a la hora de resolver, los defectos procedimentales acusados, debió plantearlos dentro de ese decurso.
Y es que debe insistirse que no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
«(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)» (CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada en STC14662, 13 oct. 2016, rad. 00493-01)
Sobre este particular, es del caso destacar que, la promotora contó con la opción de interponer el recurso de apelación contra la cuestionada Resolución de 4 de mayo de 2016, pese a que era procedente según el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, posibilidad que le fue comunicada en la misma diligencia, tal como se desprende del Acta de Medida de Protección en su parte resolutiva (f. 107, id.)
Entonces, muy distante se encuentra el proveído acusado de edificar una limitación arbitraria o injustificada al derecho de impugnación también denunciado por la actora, pues precisamente el numeral 8 de aquella decisión refiere al agotamiento del medio impugnatorio ante el Juez de Familia.
Valga reiterar que, ciertamente, la posibilidad de agotar plenamente los mecanismos de contradicción frente a ese proferimiento estuvo vedada por la propia incuria que viene resaltándose de la accionante, quien, conociendo de los alcances de la Resolución que se le acababa de notificar, debió por lo menos haber manifestado su inconformidad con la misma, lo cual evidentemente no sucedió.
De manera que la improcedencia del auxilio deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria; en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
3. Con apoyo en las consideraciones esgrimidas en esta instancia, se confirmará la resolución de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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