STC3240-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC3240-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02179-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete  (2017).  

  

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por José Alberto Sebastián Riaño Hernández contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; tramite al que fue vinculada la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. – ALMACAFÉ-, así como a las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario laboral origen de la acción.    

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, salud, vida digna y protección a la tercera edad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al negarse a realizar en legal forma la indexación de su prestación de retiro.  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el amparo invocado y se «modifique parcialmente el numeral 1 del fallo de primera instancia dentro del Rad: 2006-00397-00 ordinario laboral…ordenando la reliquidación de la pensión de vejes del tutelante.  

  

…Que se reconozca y se ordene tal reliquidación de la mesada pensional a favor de mi poderdante aplicando la norma más favorable y el principio de derechos legítimos del régimen de transición y principio de incescindibilidad, con base al 75% del promedio devengado en el último año de servicios establecido en el artículo 20 del artículo 049 de 1990 norma del régimen pensional sobre el cual le fue reconocido el derecho a la pensión según las sentencias proceso ordinario en referencia, desde el periodo 15 de junio de 2004 fecha del reconocimiento y en adelante.  

  

…Que se ordene la indexación desde la primera mesada pensional y el pago del retroactivo, a favor del señor JOSE ALBERTO SEBASTIAN RIAÑO HERNANDEZ con base a la nueva base de liquidación reconocida en la presente tutela, liquidado desde la fecha en que le reconoció la pensión desde el 15 de junio de 2004 hasta la fecha de esta sentencia junto con los demás rubros a que tiene derecho EXTRA Y ULTRA PETITA.  

  

…Como consecuencia de todo lo anterior se ordene a Colpensiones entidad que actualmente paga la pensión del tutelante a reliquidar la pensión que viene percibiendo señor JOSE ALBERTO SEBASTIAN RIAÑO HERNANDEZ con base a lo reconocido en esta sentencia y se ordene hacer el pago de la reconocida indexación en la mesada pensional.»  [Folios 7-8, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

       1. El accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Almacenes Generales de Depósito  de Café S.A. “ALMACAFÉ” y el Instituto de Seguros Sociales Seccional – Tolima para que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión, retroactiva al 15 de junio de 2004, junto con los reajustes pensionales, intereses moratorios, indexación, conceptos ultra y extra petita.  

  

       2. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que el 25 de febrero de 2008 condenó a los demandados a pagarle al actor la pensión de jubilación a partir del 15 de junio de 2004, equivalente al salario mínimo de cada época. [Folios 24-38, c.1]  

  

        3. Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación tras no estar de acuerdo que la pensión de jubilación reconocida sea equivalente al salario mínimo de cada época, cuando en  la demanda solicitó que la pensión en comento fuera equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas  percibidos en el último año de servicios aunado a que no tuvo en cuenta la indexación ni hizo uso de las facultades extra y ultra petita.  

   

         Así mismo, el apoderado de la parte demandada también impugnó la decisión.  

  

        4. El 4 de diciembre de ese año, el Tribunal Superior  de esa ciudad, confirmó la decisión adoptada por el A Quo y señalo que «no se atenderá la solicitud de indexación de la primera mesada deprecada por la parte demandante en su recurso, por cuanto se estaría resolviendo un asunto nuevo que no fue planteado en la demanda inicial…». [Folios 39-56, c.1]  

  

        5. En desacuerdo el apoderado de Almacenes Generales de Depósito de Café S.A, “ALMACAFÉ” interpuso demanda de casación, la cual fue resuelta mediante fallo de fecha 31 de mayo de 2011 donde se decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal. [Folios 135-148, c.1]  

  

6. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto al haberse confirmado la decisión de primera instancia fijándose una pensión «ostensiblemente menor» a la que le corresponde, es decir, la equivalente apenas al salario mínimo de cada época, y no con base al 75% del promedio de los salarios y primas percibidos en el último año, está recibiendo una pensión devaluada con la que no alcanza a cubrir su subsistencia y la de su esposa aunado a que paga arriendo por no contar con casa propia. [Folios 1-20, c.1]  

  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 1º de diciembre de 2016 se admitió la acción constitucional y se ordenó vincular al trámite a todas las accionadas. [Folios 102 -103, c.1].  

  

       2. El representante legal para asuntos administrativos, aduaneros, civiles, penales y laborales de los Almacenes Generales de Depósitos de Café S.A. – ALMACAFÉ- se opuso a la prosperidad del amparo tras señalar que el asunto que hoy se pretende ventilar ante el juez constitucional, ya ha sido debidamente resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, el cual una vez que se superaron  las etapas pertinentes quedó finalmente resuelto en sede de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[Folios 114-118, c.1]  

  

  

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de diciembre de 2016, desestimó la protección solicitada por el querellante, con fundamento en que no hizo uso de los recursos con que contaba al interior de los trámites procesales para alegar por esa vía las inconformidades que ahora plantea. [Folios 194-199, c. 1].  

  

4. Inconforme el actor impugnó el fallo, como fundamento de su disenso expuso que la indexación es un derecho fundamental, imprescriptible e irrenunciable, que le debe ser reconocido pese a que no interpuso demanda de casación contra la decisión adoptada por la segunda instancia.  [Folio 207-210, c. 1]  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.   

  

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción, advierte esta Sala, que aunque la acción se dirija, concretamente, contra las sentencias de 25 de febrero de 2008 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y confirmada el 4 de diciembre de ese año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual se condenó a Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFÉ a pagarle la pensión de jubilación al demandante a partir del 15 de junio de 2004, pero se denegó la indexación de la primera mesada pensional bajo el argumento que no fue alegado ni pretendido en el libelo de la demanda y, el proveído de 31 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en la que no casó la sentencia de la segunda instancia; lo cierto es que por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su vulneración siempre será actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012, al señalar que:  

  

«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.  

   

En cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y su relación con el requisito de la inmediatez, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento “(…) puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneración señalada, en caso de presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que confirma que en esta específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acción.”  

   

En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.  

  

Luego, la Sala considera satisfecho el requisito de procedibilidad de la acción a que se ha hecho alusión.  

  

3. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se advierte que cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo es el derecho al debido proceso, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.  

  

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que a pesar de que el reclamante no haya utilizado los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censura por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic. 2014, rad. 2014-02694-00).  

  

De manera que, en el presente asunto, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de la subsidiariedad, al no interponerse los mecanismos de defensa judicial contra las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral promovido por el reclamante, es evidente la incursión de los despachos accionados en un defecto sustancial que habilita la intervención del juez de tutela para conjurar la ostensible transgresión a las garantías fundamentales de esa persona, pues no existió ninguna razón jurídicamente válida para que no fuera actualizada en debida forma la mesada pensional devengada por el actor, circunstancia que impone la concesión de la protección deprecada, como pasa a explicarse.  

  

En especial, cuando se encuentra que en este caso el demandante, no interpuso el recurso de  casación, como quiera que en la fecha en la que se profirió la sentencia objeto de reparo, la Sala de Casación Laboral y por ende los Tribunales, aún no habían unificado las pautas para realizar la indexación y ello le impedía conocer con certeza la forma en la que dicho procedimiento debía realizarse, pues sólo a partir del fallo de 13 de diciembre de 2013, Rad. 30602, esta Corporación luego de verificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, definió la forma para aplicar la fórmula.  

  

Y en dicho pronunciamiento se indicó:  

  

(…) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH  x IPC Final/IPC Inicial, De donde: VA= IBL o valor actualizado; VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado; IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión; IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.» (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, reiterada en CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 36900, y CSJ STC, 5 ag. 2016, exp. 2016-01164-01)  

  

  

4. Sentado lo anterior, debe decirse que la indexación es un método económico que se usa para reajustar el valor de una suma de dinero por la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fenómeno de la inflación.  

  

La corrección del valor del dinero no es un hecho jurídico sino económico, pues depende de la política monetaria y de las leyes del mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del derecho no es más que una consecuencia de la aplicación de los principios de justicia y equidad, pues de lo contrario se estaría afectando el poder adquisitivo de las personas.  

  

La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en providencia del 8 de agosto de 1982, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder de compra de las personas frente al fenómeno de la inflación. La misma Corporación, en fallo de 15 de septiembre de 1992, reconoció expresamente que la indexación procedía cuando  transcurría un tiempo considerable entre la fecha de desvinculación del trabajador por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión y la fecha en que tal prestación se hacía exigible, toda vez que el último salario recibido no podía ser tomado como base del ingreso de la liquidación, debido a su evidente devaluación. En similares términos se dictó sentencia el 11 de diciembre de 1996.  

  

Más adelante, en fallo del 18 de agosto de 1999, la alta Corporación cambió su criterio jurisprudencial luego de estimar que la indexación sólo procede en los casos previstos por el legislador, es decir para las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.  

  

Esta posición fue declarada contraria a los postulados constitucionales en sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustentó, entre otros, en los principios de favorabilidad y efectividad de las garantías laborales.  

  

El derecho universal a la actualización de la primera mesada, por su parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.  

En sentencia del 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Laboral estableció una nueva orientación jurisprudencial, según la cual la indexación de la primera mesada pensional se debe reconocer no solo a las pensiones de carácter legal sino también a las de origen convencional. Sin embargo, limitó ese derecho a las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.  

  

Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 1073 de 2012, reiteró que el derecho a la indexación cobija a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991, pues no existe ninguna razón jurídica para establecer una distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precisó que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no existía un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualización de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el pago del retroactivo con anterioridad a ese momento.  

  

El 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral adoptó una nueva postura doctrinal, en la que consideró su orientación al respecto y retomó su jurisprudencia anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexación de la primera mesada procede «respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991».  

  

En la sentencia T-448 de 2013 se reiteró que  

  

(…) negar el derecho a la actualización de la primera mesada de un pensionado –sin distinción del origen de la pensión– que consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero. Así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.  

  

Esta sentencia destacó, de igual modo, la obediencia que todas las autoridades deben al precedente de unificación, de suerte que su desconocimiento implica una grave vulneración de los derechos fundamentales: «Una vez ha sido sentado por parte del respectivo máximo órgano, no es dado que se realice una interpretación distinta o alterada de la efectuada por la jurisprudencia de unificación, en tanto que si en un caso disímil se aceptara su aplicación, se avalaría una relativización de lo dispuesto en el precedente mediante estructura de regla.» [Se subraya]  

  

Por su parte, la sentencia T-182 de 2014 retomó en su integridad las razones en que se sustentó el fallo de unificación SU-1073/12 para reconocer el derecho universal a la indexación de la primera mesada, el cual –aseveró– «es predicable de todas las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.»  

  

Esta última providencia enfatizó, de igual manera, la regla contenida en la precitada sentencia de unificación, con relación a que «pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible». (Negrilla en el texto original)  

  

Finalmente, se itera, en la sentencia T-529 de 2014 se analizó un caso similar al expuesto por el accionante, relacionado con la indexación de la primera mesada pensional reconocida por el Banco Popular a un ex empleado bajo el marco establecido en la Ley 33 de 1985 y reiteró la necesidad de hacer dicha actualización por aplicación del precedente contenido en la sentencia SU 1073 de 2012.  

  

5. En el caso concreto, bajo las anteriores orientaciones jurisprudenciales, es indudable que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima y la homóloga Laboral, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el  accionante, tornándose necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de remediar la violación cometida.  

  

En efecto, las autoridades  accionadas desconocieron que el fenómeno inflacionario es un hecho económico que afecta a todos los habitantes del territorio nacional, cuyas repercusiones se hacen sentir en la devaluación que sufre el dinero, con independencia de su origen y con total autonomía de las relaciones jurídicas que ordenan el pago de prestaciones dinerarias.  

  

Por ello, el ajuste del valor de la moneda es una situación que debe reconocerse en virtud de los principios de justicia y equidad, pues lo contrario supondría obligar a las personas a que reciban una suma de dinero nominal muy inferior a la que realmente les fue reconocida. De ahí que todos los pensionados tengan derecho al reajuste de su mesada, sin importar la naturaleza de su prestación ni la fecha en que les fue declarado el derecho a recibirla.  

  

Esta garantía, que posee el carácter de universal, no es objeto de dudas en la actualidad, por lo que se puede afirmar que es un derecho cierto, tal como fuera reconocido en las sentencias C-862 de 2006; C-891A de 2006; SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805 de 2004; T-815 de 2004; T-098 de 2005; T-045 de 2007; T-390 de 2009; T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012; T-448 de 2013 y T-182 de 2014.  

  

Así las cosas, en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, en donde se le negó el derecho a la actualización de su pensión, se desconocieron los principios de justicia, equidad e interpretación más favorable al trabajador, cuyo mínimo vital se encuentra seriamente afectado por la negación de su derecho por parte de la Empresa  Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. – ALMACAFÉ.  

  

  

Con base en ese criterio, la Corte Constitucional en la aludida providencia realizó una interpretación «no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla».  

  

Desde luego que por vía de tutela no es posible declarar la prescripción de las prestaciones atrasadas, pero sí es posible -en acatamiento de los parámetros realizados por la jurisprudencia- concluir que el término prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta «desde que la obligación se hizo exigible».  

  

La prestación, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de 2012, dado que sólo a partir de esa decisión de unificación se generó un derecho cierto e indiscutible, cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada en las pensiones causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.  

  

6. En ese orden de ideas, esta Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, al señor José Alberto Sebastián Riaño Hernández, en los términos referidos en la presente providencia.  

   

Por lo anterior, se dejará sin efectos, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como los fallos de 4 de diciembre y 25 de febrero de 2008, emitidos por el Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, únicamente respecto de lo relacionado con indexación de la pensión del actor.  

  

Lo anterior, con miras a obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia sin dilaciones y en el menor tiempo posible, por tratarse de un asunto plenamente definido y sobre el cual no recae discusión, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la parte resolutiva de las sentencias SU 1073 de 2012 y T-529 de 2014.  

  

En consecuencia, se ordenará directamente a la Empresa Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “ALMACAFE” y al Fondo Administrador de Pensiones – Colpensiones que, en el término máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, procedan, de manera compartida, a indexar la primera mesada pensional del accionante. Sin embargo, el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la correspondiente mensualidad actualizada, se reconocerá a partir de la expedición de la sentencia de unificación (12 de diciembre de 2012), como se advirtió.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela que fue objeto de impugnación.  

  

SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales del accionante a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, de conformidad con las consideraciones que se acaban de exponer.  

  

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como los fallos de 4 de diciembre y 25 de febrero de 2008, emitidos por el Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, únicamente respecto de lo relacionado con indexación de la pensión del actor.  

CUARTO. ORDENAR a la EMPRESA ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ” y al FONDO ADMINISTRADOR DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, procedan a indexar la primera mesada pensional del reclamante. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a partir de la expedición de la sentencia SU 1073 de 2012 (12 de diciembre de 2012).  

  

QUINTO. COMUNÍQUESE esta decisión a todos los intervinientes por el medio más expedito.  

  

En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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