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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00875-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Laura Catalina Rodríguez Vega contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí y Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, trámite al que se vinculó a Luis Enrique Sarmiento y José Henry Rueda.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas por la falta de respuesta de fondo a las peticiones que a ellos elevó el 25 de noviembre de 2016, con el propósito de conseguir unas certificaciones.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene a las acusadas que emitan respuestas de forma clara y de fondo a sus pedimentos.
B. Los hechos
1. El 2 de diciembre de 2016, la accionante, presentó petición a los juzgados accionados con el objeto de que aquellas oficinas le certificaran acerca de «todos y cada uno de los procesos ejecutivos de cualquier naturaleza (hipotecario, mixto, prendario etc.)», en los que aparezcan como demandantes y demandados los señores Luis Enrique Sarmiento Gómez y José Enrique Rueda, a fin de aportarlos como prueba en el proceso penal seguidos contra éstos y donde ella es víctima. [Folio 26, c. 1]
2. El 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, informó a la peticionaria por medio del oficio N° 2353, que en respuesta a su petición, en auto de esa fecha, «se dispuso dejar a su disposición los libros radicadores del Juzgado a fin de que haga las consultas que considere pertinentes, o tome las copias que a bien tenga conservar». [Folio 6, c. 1]
3. El 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad, mediante oficio N° 2639, le respondió al tutelante que en atención a su solicitud, le informaba que «el Despacho no cuenta con un sistema electrónico para extraer la información que usted requiere, pues solo maneja un registro físico como son libros índice y radicadores los cuales usted directamente puede consultar para que precise los radicados de los procesos o causas civiles sobre las cuales requiere se le expida certificación; advirtiéndole que según el Acuerdo PSAA14-10280 del 22 de diciembre de 2014, por el cual se asignan los valores de arancel judicial en asuntos civiles y de familia, deberá consignar la suma de seis mil pesos ($6.000) a la cuenta No. 3-0820-000636-6 convenio 13476 del Banco Agrario de Colombia, por cada certificación que usted requiera». [Folio 7, c. 1]
4. Finalmente el 14 de diciembre de 2016, con oficio N° 2263, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, del referido lugar, le comunicó que «no es procedente dar contestación al derecho de petición invocado, sin embargo se advierte a la peticionaria que el trámite para la solicitud de certificaciones, está consagrado en el artículo 115 del Código General del Proceso y que además dicha solicitud debe estar dirigida a cada proceso individualmente hablando, toda vez que esta oficina judicial funciona desde 1996 y no cuenta con sistema judicial XXI que facilite la búsqueda de cada uno de los procesos requeridos, máxime cuando no se determinó la fecha o las condiciones de los procesos. Por último, me permito indicar que en caso de proceder la solicitud de certificación, se deberá cancelar un arancel judicial por cada una de $6.000, conforme lo establece el Acuerdo N° PSAA14-10280-10280 (sic) del 22 de diciembre de 2014». [Folio 25, c. 1]
5. En criterio de la promotora del amparo se vulneró su derecho fundamental invocado, pues existe una conducta omisiva por parte de los juzgados accionados, pues no han contestado de fondo sus peticiones. [Folio 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 19 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó enterar a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 11, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí empezó por mencionar que la petición se radicó el 2 de diciembre de 2016 y no el 25 de noviembre anterior como lo relató la quejosa. Indicó que teniendo en cuenta la vacancia judicial, el término para contestar fenecía el 17 de enero de 2017, no obstante, el 14 de diciembre la contestó enseñándole la forma para acceder a la información pretendida y que si bien, la respuesta no resultó ser en el sentido por ella esperado, si resolvió sus planteamientos. Agregó copia de la respuesta entregada para su valoración. [Folios 21-22, c. 1]
A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, pidió denegar el amparo porque desde el 7 de diciembre de 2016 le dio respuesta a la petición incoada, en la que le informó no contar con una plataforma virtual que le permitiera seleccionar la información solicitada de una manera ágil. Expresó que «nunca le negó información a la accionante, todo lo contrario, la instó para que se accediera a ella». [Folio 82, c. 1]
Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal señaló que la tutelante faltó a la verdad en su escrito introductor, toda vez que si le contestó de fondo la petición que formuló el 2 de diciembre de 2016 y a su vez, se la comunicó, motivo por el cual solicitó no conceder el amparo. [Folio 90, c. 1]
3. En sentencia de 20 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga concedió la protección deprecada, tras considerar que las contestaciones a las peticiones se dieron oportunamente y se pusieron en conocimiento de la reclamante, lo cierto es que ninguna de ellas ofreció una respuesta de fondo, más si se tiene en cuenta que la norma imperativa, artículo 115 del C. G. del P., preceptúa que el secretario certificará sobre la existencia de procesos sin auto que se lo ordene.
En consecuencia, ordenó, a los juzgados accionados que, en los diez días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, expidieran las certificaciones solicitadas, «previo pago del arancel judicial a cargo de la peticionaria, quien deberá aportar este a cada Juzgado, a cuantas certificaciones le sean expedidas». [Folios 91- 104, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el Juzgado Primero Promiscuo de San Vicente de Chucurí la impugnó, con sustento en haber dado una respuesta oportuna y de fondo conforme a los parámetros previstos para ese efecto. Mencionó que no le negó el derecho a acceder a la información, «tan solo se le requiere para que sea ella como interesada, quien precise las causas judiciales de las cuales necesita se le expida certificación lo que resulta justificado (…), pues no puede asumir la judicatura una carga propia del ciudadano interesado como es la de efectuar la búsqueda correspondiente». [Folio 108, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado. En ese orden, una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
2.1. En tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que “las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública”1.
En igual sentido, se precisa, que “no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”2.
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
En ese orden, no había lugar, a denegar la respuesta al derecho de petición de manera automática, como lo hizo el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, tras considerar que no procedía porque no se podía interponer para poner en marcha el aparato judicial, lo que la Sala, encuentra no ocurría con en el caso.
Lo anterior, porque la solicitud de certificaciones sobre la existencia de procesos, son actuaciones netamente administrativas, que no corresponden al ejercicio de la función jurisdiccional y por tanto no está sometida a la Ley procesal, por lo que en tal sentido, las peticiones presentadas al respecto, deben contestarse de conformidad con los establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015.
3. Sentado lo anterior, se advierte que en el caso bajo estudio, la accionante reclama la presunta vulneración a su derecho de petición, por cuanto las autoridades judiciales accionadas, no dieron respuestas claras, ni exactas a las solicitudes que ella presentó.
Al revisar el expediente, se encuentra que la acá reclamante, presentó escrito el 2 de diciembre de 2016, ante los despachos accionados, en ejercicio del derecho dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, en el que pidió se certificara todos y cada uno de los procesos ejecutivos de «cualquier naturaleza (hipotecario, mixto, prendario, etc.), en el que el presente señor José Henry Rueda… como demandante y ejecutante… Así mismo en los que aparezcan los antes enunciados señores Luis Enrique Sarmiento Gómez y José Henry Rueda, como demandantes y demandados, entre estos mismos», a fin de poder colaborar como víctima, con pruebas dentro de la investigación que se seguía contra los mencionados señores.
Ahora bien, los despachos dentro del término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, es decir, de manera oportuna, contestaron, en los siguientes términos:
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, indicó «el Despacho no cuenta con un sistema electrónico para extraer la información que usted requiere, pues solo maneja un registro físico como son libros índice y radicadores los cuales usted directamente puede consultar para que precise los radicados de los procesos o causas civiles sobre las cuales requiere se le expida certificación», advirtiéndole que debía cancelar los aranceles respectivos de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10280 del 22 de diciembre de 2014. [Oficio N° 2639 de 9 de diciembre de 2016]
Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, de la referida localidad, le dijo: «(…) no es procedente dar contestación al derecho de petición invocado, sin embargo se advierte a la peticionaria que el trámite para la solicitud de certificaciones, está consagrado en el artículo 115 del Código General del Proceso y que además dicha solicitud debe estar dirigida a cada proceso individualmente hablando, toda vez que esta oficina judicial funciona desde 1996 y no cuenta con sistema judicial XXI que facilite la búsqueda de cada uno de los procesos requeridos, máxime cuando no se determinó la fecha o las condiciones de los procesos». [Oficio N° 2263, de 14 de diciembre de 2016, folio 25, c. 1]
Por último, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, profirió auto de 7 de diciembre de 2016, en el que se aclaró que «la creación de este Juzgado data del año 2005 –acuerdo PSAA 05-3162- y desde ese entonces no ha sido implementada una plataforma virtual que permita clasificar rápidamente la información en los términos solicitados por el accionante lo que conllevaría a disponer de un empleado que hiciera un[a] revisión manual de todos los libros radicadores y por ende retrasar las actividades ordinarias del despacho, lo que es inaceptable». En todo caso, se dispuso «dejar a su disposición los libros radicadores del Juzgado a fin de que haga las consultas que considere pertinentes, o tome las copias que a bien tenga conservar», y de ser el caso expedir la certificación aludida. [Comunicado con oficio N° 2353 de la misma fecha, visible a folios 6 y 82, c. 1]
Así las cosas, se advierte, que ninguno de los Despachos otorgó las certificaciones, ni tampoco negó su otorgamiento, sino que de manera contraria a lo dispuesto en el ordenamiento legal (art. 115 CGP), le indicaron a la peticionaria, que para entregarle las mencionadas constancias, tenía que asistir a cada uno de los Despachos y revisar los libros radicadores, a fin de que ella misma determinara cuáles eran los procesos en que los mencionados señores habían hecho parte y así el empleado, pudiese del juzgado elaborar el correspondiente documento requerido, por cuanto dicho trámite era dispendioso y realizarlo por los integrantes de cada Despacho, podía afectar el normal desarrollo del servicio de administración de justicia.
Respuestas, que no corresponde a una contestación congruente y de fondo con lo solicitado, en tanto que no se resuelve lo pedido (certificación), sino que se señala, que el Despacho no puede hacerlo por lo dispendioso que sería dicho trámite, y que mejor acuda la solicitante a revisar los libros radiadores.
Lo que contraviene, lo dispuesto en el artículo 115 del Código General del Proceso, que indica: «el secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley».
Norma de la que se desprende, que es el Secretario a quien corresponde expedir tales certificaciones, por lo que concernirá a éste, verificar que los hechos objeto de tal constancia, tales como la existencia de proceso y el estado de los mismos, sin que pueda, trasladar dicha función a la peticionaria, a la que no se le puede imponer la carga de ejercer dichas funciones pertenecientes a los servidores judiciales, con el argumento de que el trámite es dispendioso.
4. Ahora bien, si consideraban los accionados que la petición presentada no era clara, porque no se establecía los años que se deseaba que se certificaran, podía en ejercicio de la facultad que el otorga el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, que indica «en virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes».
Pero ninguno de los Despachos, optó por ello, sino que prefirieron dar una respuesta incompleta a la petición del accionante, por lo que es necesaria la
Así como también se encuentra, que si el trámite era demasiado complejo y que no podían dar contestación sobre la certificación, en el periodo establecido por la referida norma, también pudieron informarlo a la tutelante, y anunciarle cuando podrían tenerle una respuesta, de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 14 ejusdem, pero de ninguna manera, no dar una respuesta concreta a lo suplicado.
Al respecto, cabe aclarar, que si bien la Corte Constitucional, en sentencia T-875 de 4 de noviembre de 2010, reconció que «no obstante, las exigencias sustanciales de la respuesta, que en últimas se resumen en el hecho de que la misma sea de fond o, no podrían desconocer la incidencia de eventualidades que obstaculicen o impidan su cumplimiento, en vigor de aquella máxima del derecho que ordena: “nadie está obligado a lo imposible.” En este sentido, cuando se aduzcan motivos que reflejen la imposibilidad de la administración para dar respuesta a la petición con base en circunstancias que desborden las posibilidades y la voluntad del sujeto, ora porque se trate de asuntos de competencia privativa de otra autoridad, ora porque acaezcan hechos que sobrepasen la esfera de dominio humano, éste estaría eximido de la obligación de ofrecer una respuesta materialmente conexa».
También ha señaló, que la referida «obligación de brindar al interesado una respuesta de fondo frente al asunto planteado estaría excusada por el acontecer de eventos que imposibiliten de manera ineludible la efectividad de la misma».
De ahí, que no bastaba con la supuesta complejidad de revisar los libros radicadores o que un funcionario tuviera que dedicar exclusivamente a ello, descuidando el normal desarrollo del Despacho, para no resolver de fondo la petición; En primer lugar, porque tal como lo advirtió el Tribunal en primera instancia, no se halla que la mencionada revisión sea compleja, en especial, cuando se limita únicamente a revisar la existencia de procesos de dos personas determinadas.
Además, dicha función de certificación sobre la existencia de procesos, la ley la otorgó exclusivamente al Secretario del Juzgado, a quien corresponde, revisar tales hechos, y no puede justificarse para el incumplir su deber, en que dicha tarea es dispendiosa.
En ese orden, no existe en realidad circuantancias que imposibiliten ineludiblemente la expedición de las certificaciones, por muy dispendioso, que en principio parezca su trámite, por lo que es clara la vulneración al derecho de petición de la accionante y había lugar a conceder el amparo, tal como lo realizó el Tribunal Superior en primera instancia.
5. Finalmente, en cuanto al precedente referido por los funcionarios y que se reiteró en la impñugnación, emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la que se resolvió negar una tutela por violación al derecho de petición presentado a la Superintendencia de Notariado y Registro, por una Corporación que quería obtener informe, sobre el número de mujeres y hombres ocupantes y poseedores de predios en el departamento del Cauca, tras considerar que la entidad no negó el acceso a la : «información que manejan ni evadieron una respuesta de fondo a lo pedido, sino pusieron de presente que no cuentan con los medios para entregar lo solicitado… Y aun cuando sería posible recopilar manualmente los datos, ello implicaría revisar 371.581 folios de matrícula inmobiliaria y 10.933 escrituras, respectivamente… Como lo anterior conllevaría, en la práctica, que los accionados abandonaran el cumplimiento de sus funciones para dedicarse exclusivamente a la obtención de esa información, resulta aplicable el principio de que nadie está obligado a lo imposible». (CSJ STP5921-2015, 14 de Mayo de 2015)
Es necesario señalar, que dicho precedente no es aplicable al caso bajo estudio, porque el problema jurídico que se debatía en dicho asunto difiere del acá estudiado, pues en aquél se analizó la imposibilidad de que la Superintendencia brindará una información, por cuanto no la entidad no contaba con ésta, porque jamás llevó registro de los datos solicitados por la peticionaria; en cambio, en el presente se discute es que no se haya otorgado la certificación de existencia de procesos contra una persona determinada, en cada uno de los despachos, función asignada legalmente al Secretario de cada oficina judicial, datos con los que cuenta en su libros radicadores, y que basta con un revisión de los mismo, por cuanto la tarea es complicada.
Por consiguiente, que mientras en uno se alega la inexistencia de la información, y que habría que recopilarla, en ésta ocasión se señala que la verificación del registro que lleva el Despacho es dispendioso, por lo que no le sería aplicable la referida providencia.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado debía concederse, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras.
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