STC4044-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada ponente  

  

STC4044-2017  

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00102-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés   (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Jorge Puerto Rodríguez, en contra del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a los estrados judiciales Tercero y Décimo Civil Municipal, Primero y Segundo de Ejecución Civil Municipal, y la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, todos de esa urbe; Bancolombia S. A., los señores Eddy Fiallo de Rivera, Hugo Numael Rivera González y Jenny Youleima Cubides Fierro.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso «en conexidad con la propiedad privada», y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio hipotecario que Jenny Youleima Cubides Fierro, cesionaria de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa le adelanta a Hugo Numael Rivera González y Eddy Fiallo de Rivera.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Se encuentra debidamente reconocido como cesionario del demandante dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 68001400301020100056601, que se adelantó inicialmente en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, contra la señora Eddy Fiallo de Rivera, en el cual se embargó el predio con F.M.I. n.° 300-197477 y se secuestró por parte de la Inspección Segunda de la misma ciudad (f. 1).  

  

2.2. Solicitó el remate del bien, pero «el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga», al que fue remitido el expediente, a través de auto de 3 de mayo de 2016, no accedió porque, «mediante oficio de fecha 3 de julio de 2015 la Superintendencia de Notariado y Registro de Bucaramanga informó que dicha medida fue cancelada por ministerio de la ley» (ff. 2-3 ibíd.).  

  

2.3. En el mes de diciembre siguiente dicha célula judicial «decretó el embargo del remanente de los bienes que se encuentren embargados o que se llegaren a desembargar de propiedad de la Demandada EDDY FIALLO RIVERA dentro del proceso Ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el Radicado 2011-00217-01», medida comunicada «mediante oficio No. 080 del 18 de Enero de 2017». [negrilla del texto]. (f. 2 cuad. 1)  

  

2.4. El despacho censurado no tuvo en cuenta la cautela porque «los remanentes que lleguen a quedar a la Demandada EDDY FIALLO DE RIVERA se encuentran embargados por cuenta del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso Radicado 2005-00086.00». [destacado del texto], (f. 2 ibíd.).  

  

2.5. Considera vulneradas sus prerrogativas porque en el juicio que reclama su crédito, el bien se había embargado, pero la medida se levantó «sin que se [l]e haya cancelado ningún valor de lo adeudado por la Demandada dándole prevalencia a un segundo embargo». (f. 2 ib.)  

3. Pidió, conforme lo relatado, se le ordene al despacho acusado «hacer el embargo del Remanente que llegare a quedar a la Demandada EDDY FIALLO DE RIVERA que se encuentran embargados por cuenta del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga dentro del Proceso Radicado 2005-0086.00 conforme a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga dentro del Proceso Ejecutivo Singular Radicado 2010-566.01 y notificado mediante oficio No. 080 del 18 de Enero de 2017» [resaltado del texto], (f. 3 ib.).  

  

4. Mediante proveído de 7 de febrero de 2017 (ff. 14-15 ib.) el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la solicitud de protección y, el día 17 del mismo mes y año (ff. 66-77 cuad. 1) negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor.  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. La funcionaria querellada sostuvo, en síntesis, que en el compulsivo n.° 2011-00217-01 «respecto de los bienes de la señora EDDY FIALLO DE RIVERA» se encuentra embargado el remanente «por cuenta del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA RADICADO 2005-0086, por lo cual no era posible tomar nota de la medida» y así lo dispuso en autos de 25 de febrero de 2016 y 25 de enero de 2017, puesto que «como lo prevé el artículo 466 del C.G.P., solo era posible tomar nota en la medida en que no estuviere embargado» y que ello no pude considerarse vulneratorio de derecho alguno. (f. 32 ibíd.).  

  

2. El registrador principal de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, expuso que canceló la medida «ordenada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, respecto del Embargo Ejecutivo», inscrita en la anotación n.° 13 del folio 300-197477, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 558 del C. de P. C. y 468 numeral 6, del C. G: del P., porque «con Oficio emanado de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga se ordena la inscripción de la medida cautelar en el proceso Ejecutivo Hipotecario de Jenny Youleima Cubides Fierro, cesionaria de […] Concasa -Bancafe, contra HUGO NUMAEL RIVERA GONZALEZ y EDDY FIALLO DE RIVERA». Asimismo, que «comunicó dicha cancelación mediante Oficio de fecha 21-04-2015, […] al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga»; por tanto, «en ningún momento ha violado al accionante Derecho fundamental alguno», y solicita su desvinculación. (ff. 42-43 ib.).  

  

3. El Estrado Segundo de Ejecución Civil Municipal convocado manifestó que en cumplimiento de los Acuerdos PSAA13-9962, PSAA13-9984 y PSAA13-9991, recibió entre otros, el expediente n.° 2010-00701 y avocó su conocimiento el 12 de noviembre de 2013.  

  

Asimismo, precisó que en dicho trámite se decretó el embargo del inmueble con matricula n.° 300-197477 y una vez registrado, se ordenó y practicó el secuestro; que posteriormente, la Superintendencia de Notariado y Registro de Bucaramanga «inform[ó] que por haber inscrito embargo ejecutivo con acción real sobre el bien Inmueble […] decretado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 20110021701, cancel[ó] el embargo ejecutivo con acción personal sobre los derechos de cuota decretado por es[e] despacho para el mismo inmueble».  

  

Refirió también, que «la presente ejecu[ción] trata de una acción personal y no de una acción real que persigue el pago de la obligación exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca», y que como la cautela aquí decretada fue cancelada, conforme al 468 del C. G. del P. «el remanente de dicho proceso donde se encuentra vigente la medida, se considerara embargado a favor del presente»; sin embargo, «mediante proveído del 19 de diciembre de 2016 (fol. 142) a petición de parte, se decretó el embargo y secuestro del remanente de los bienes que se llegaren a desembargar de propiedad de la aquí demandada en el proceso que se adelanta en su contra en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga radicado No. 20110021701 y a través del oficio No. 2017-00532 el referido despacho judicial inform[ó] que no es posible dar cumplimiento al embargo del remanente, toda vez que el mismo se encuentra embargado por cuenta del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga radicado No. 2005-00086-00».  

Para finalizar, afirmó que «los pronunciamientos realizados al interior del [proceso] han sido conforme a Derecho y a la realidad procesal expuesta por las partes» (f. 50 cuad. 1).  

  

4. La jueza tercera civil municipal de Bucaramanga manifestó que constató en el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI que en ese estrado cursó un proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia contra Eddy Fiallo de Rivera y Hugo Alexander Rivera Fiallo, radicado 2005-00086-00 , que fue remitido el 20 de octubre al «JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA». (f. 30 ibíd.).  

  

5. La jueza décima civil municipal convocada señaló, en síntesis, que remitió el proceso con radicado 2010-00566 al Estrado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga el 1.° de julio de 2014. (f. 44 ib.).  

  

6. La curadora ad litem de los señores Eddy Fiallo de Rivera, Hugo Numael Rivera González y Jenny Youleima Cubides Fierro adujo no constarle ninguno de los hechos (f. 49 ib.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El tribunal Constitucional, negó el amparo, por considerar que la determinación adoptada por la funcionaria censurada en interlocutorio de 25 de enero de 2017, «se fundó en premisas jurídicas respetables que distan de ser caprichosas o antojadizas», toda vez que «a despecho de lo indicado en el libelo genitor acerca de que la Juez accionada dio prevalencia a un segundo embargo, no obstante que la ejecutada no había honrado el crédito del cual el gestor es titular» lo cierto es que «actuó al tenor de lo dispuesto en el artículo 558 del C.P.C., vigente para la época en que por ministerio de ley se levantó la medida que recaía sobre el predio de marras».  

  

  

Sostuvo, además, que distinto ocurre «en vigencia del Código General del Proceso, que en el numeral 6 del inciso 3 de su artículo 468, consagra que «en todo caso, el remanente se considerará embargado a favor del proceso en el que se canceló el embargo o el secuestro a que se refieren los dos incisos anteriores»», empero, que esa facultad «no se encontraba vigente para el mes de marzo de 2015, cuando el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO  DE  BUCARAMANGA comunicó a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de esta localidad, la inscripción de la demanda hipotecaria».  

  

A título de colofón, reiteró que «la actuación del estrado judicial increpado tiene un fundamento normativo adecuado, el cual no se puede desdibujar a través de la acción de tutela, siendo palpable que el promotor acude a esta vía residual a controvertir la tesis del fallador ordinario, pretendiendo que el Juez de tutela acoja su posición como más idónea, cuestión que excede los propósitos de este escenario constitucional» (ff. 66-77).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el quejoso, aduciendo que «la mora y tardanza por parte del Consejo Superior de la Judicatura en la formación de funcionarios y empleados, adecuación de infraestructura física y tecnológica del número de despachos judiciales requeridos para el funcionamiento del proceso oral en el Municipio de Bucaramanga, conllevó a que el Código General del Proceso solo entrara a regir en la rama jurídica de Bucaramanga hasta el día 1 de Enero de 2016, impidiéndo[le] acceder al principio de favorabilidad de lo consagrado en el Art.468 del Código General del Proceso» configurándose una violación a sus garantías invocadas, y que «la mora y la tardanza» señaladas «no puede trasladarse a [él] como usuario de la Rama Judicial», máxime que «de acuerdo a derecho comparado, el principio de primero de derecho y primero en el tiempo prevalece sobre el segundo embargo», y que la Ley 1564 de 2012 «derogó totalmente el Código de Procedimiento Civil», siendo aplicable lo consagrado en el artículo 468 del Código General del Proceso. (ff. 84-86 cuad. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el auto de 25 de enero de 2017 mediante el cual el despacho censurado, no tuvo en cuenta el embargo de remanentes que le comunicó el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, por considerar que incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto «material», pues afirma que para el caso era aplicable el canon 468 del C.G. del P.  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a) Oficio n.° 3002015EE02099 de 21 de abril de 2015 mediante el cual el registrador principal de Instrumentos públicos de Bucaramanga le informó al Juzgado 10° Civil Municipal de la misma ciudad que conforme al artículo 558 del C. de P. C., inscribió en el folio de la matrícula inmobiliaria n.° 300-197477 «el embargo ejecutivo con acción real, decretado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo hipotecario [con Radicado: 68001310300320110021701», y que como consecuencia, «SE CANCELÓ el embargo Ejecutivo con Acción Personal sobre derechos de cuota decretado por su Despacho para el mismo inmueble, en el proceso propuesto por LEONARDO HERRERA ANAYA contra EDDY FIALLO DE RIVERA» [negrillas originales eliminadas] (f. 5 cuad. 1).  

  

b). Auto proferido el 7 de octubre de 2015 dentro del radicado (2010-00566-01), a través del cual, el Estrado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga «[decretó] el embargo y posterior secuestro delos remanentes de los bienes embargados y que se llegaren a desembargar de propiedad dela demandada EDDY FIALLO DE RIVERA, dentro del proceso que se adelanta en el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCION CIVIL MUNICIPAL DEBUCARAMANGA,BAJO ELRADICADO 68001310300320110021700» (f. 61 ibíd.).  

  

c) Proveído dictado el 25 de febrero de 2016 por el despacho acusado, que dispuso «INFORMAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIUVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA que no es posible dar cumplimiento al embargo de remanentes solicitado mediante oficio No.1686 del 19/02/2016 radicado J120-2010-00566,toda vez que los remanentes que lleguen a quedar al demandado [sic] EDDY FIALLO DE RIVERA, se encuentran embargados por cuenta del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, hoy JUZGADO CUARTO DEEJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA para el proceso radicado No.2005-00086-01». (ff. 4-7cuad. 2).  

  

d) Auto proferido el 25 de enero de 2017 por el estrado censurado que dispuso informarle a la Célula Segunda de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad que «no es posible dar cumplimiento al embargo de remanentes solicitado mediante oficio No. 080 del 18/01/2017  radicado No. 68001-40-03-010-2010-00566-01, toda vez que los remanentes que llegaren a quedar a la demandada EDDY FIALLO DE RIVERA, se encuentran embargados por cuenta del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA para el proceso Rdo. 2005-00086-00, conforme obra constancia a folio 47 del cuaderno de medidas», el cual no fue objeto de recurso. [negrillas originales eliminadas] (f. 9 ibíd.).  

  

4.- Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es, haberse proferido el auto de 25 de febrero de 2016 que señaló que no es posible tener en cuenta el embargo de remanentes, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 6 de febrero de 2017, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter impostergable de la salvaguarda implorada.  

Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede abrirse paso.  

  

Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

  

[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

  

  

5. Aunado a lo anterior, en lo concerniente con la queja enfilada contra el auto de 25 de enero de 2017, mediante el cual el despacho censurado se pronunció, por segunda vez, manifestando no tener en cuenta el embargo de remanentes; la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que el gestor no impugnó la decisión a través de los recursos de reposición y apelación (art. 318 y 321 del C. G. del P.), es decir, contó con la oportunidad de exponerle al despacho querellado las razones de su inconformidad que aquí plantea y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento.  

  

Frente al tema de la subsidiariedad la Corte ha dicho que:  

  

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros,  STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).  

  

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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