STC276-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC276-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01988-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Francisco Fabio Suárez Londoño contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante deprecó la protección del derecho al debido proceso, el que adujo conculcado por las autoridades encartadas.  

  

Solicitó, entonces, revocar las decisiones de 12 de mayo y 13 de agosto de 2015 proferidas por los despachos accionados y, en su lugar, se conceda «la acumulación jurídica de las penas [y]… [su] libertad inmediata por pena cumplida» (folios 1 a 11, cuaderno 1).  

  

2.        De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. El 19 de febrero de 2001 el Juzgado Cuarto de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de penas condenando a Francisco Fabio Suárez Londoño a 26 años de prisión por los homicidios que perpetró en hechos ocurridos el 15 de octubre de 1986 y 27 de agosto de 1990.  

  

2.2. Por otra parte, el 10 de mayo de 2012 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acumuló las sanciones impuestas al gestor por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 1989, fijándole una pena de 30 años de prisión.  

  

2.3. Señaló el quejoso que solicitó la acumulación de las condenas referidas a espacio ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira1, despacho que el 12 de mayo de 2015 denegó su petición, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Buga el 13 de agosto siguiente.  

  

2.4. Indicó que las prenotadas resoluciones vulneran su prerrogativa al debido proceso porque contienen una indebida interpretación de las normas penales y la jurisprudencia aplicable al caso, ya que «no se tuvo en cuenta la fecha de los hechos sino la fecha… de las sentencias», pues, en su sentir, la norma aplicable a su petición, por favorabilidad,  era el decreto 2700 de 1991 y no la ley 600 de 2000, última que contempla prohibiciones para la acumulación jurídica pretendida, restricciones que, aduce, no se encontraban en la primera norma.  

  

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

    

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira remitió copia de las actuaciones procesales criticadas (folio 55, cuaderno 1).    

  

2.         La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga remitió copia del proveído de 13 de agosto de 2015, que confirmó la decisión de 12 de mayo anterior; e informó que el caso concreto se configuraron las prohibiciones contenidas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 (folio 89, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a quo denegó el resguardo al advertir que las decisiones cuestionadas estaban ajustadas a derecho, pues se apoyaron en las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia, destacando que la ley 600 de 2000 es clara «cuando se refiere que para que sea viable acumular jurídicamente las penas impuestas, los delitos no deben haberse cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos y no debe tratarse de penas ya ejecutadas, sin que sea admisible modificar tales presupuestos con ocasión de la particular interpretación que de la norma hace el accionante»  (folios 107 a 117, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la parte accionante reiterando lo expuesto en el libelo introductor (folios 12 a 14, cuaderno Corte).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En el presente caso el actor se queja del proveído de 13 de agosto de 2015, proferido por el cuerpo colegiado criticado confirmando el de 12 de mayo de ese año, mediante el cual el Juzgado accionado negó la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el gestor.  

  

3.        Delimitado lo anterior, la Sala observa que el amparo deprecado no cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que el Tribunal confirmó la negativa de la prenotada acumulación, esto es, 13 de agosto de 2015, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -26 de octubre de 2016-, se superó ampliamente el plazo de seis meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional.   

  

Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:  

  

… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

  

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  

  

4. Así las cosas, y comoquiera que el promotor no justificó tal demora, como tampoco se evidencia en la acción tuitiva una justa causa frente al particular, se impone, entonces, confirmar la sentencia de primera instancia pero por los argumentos referidos a espacio.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de la Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1 Estrado Judicial que actualmente vigila la condena de Francisco Fabio Suárez Londoño.    

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *