STC2079-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente  

  

STC2079-2017  

Radicación n.° 19001-22-13-000-2016-00342-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de amparo promovida por Bethy Zúñiga Garcés contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES, trámite al que fue vinculada la Secretaría de Educación de la Gobernación del Cauca.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad «DE OPORTUNIDADES EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA», al debido proceso, al trabajo «EN CONDICIONES DIGNAS», a «ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO», al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las entidades accionada, con los puntajes que obtuvo dentro de la convocatoria de evaluación de carácter diagnóstico formativa de docentes, directivos docentes y orientadores oficiales, regidos por el Decreto No. 1278 de 2002.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Ministerio de Educación Nacional, «RETROTRAER LOS EFECTOS DEL CONCURSO Y PRORROGAR EL TIEMPO PARA EFECTUAR LA GRABACIÓN DEL VIDEO DE MANERA INMEDIATA» (fl. 5, cdno. 1).  

  

2.        Para respaldar su queja, aduce en síntesis, que como quiera que es docente de la Institución Educativa Cabuyo Bajo –Sede la Pradera,  del corregimiento del mismo nombre que hace parte del municipio de Balboa en el Departamento del Cauca, y uno de los requisitos de la convocatoria referida en líneas anteriores era la grabación de un video a través de la página web «maestro 2025», optó para que se le «asignara camarógrafo por parte del Ministerio de Educación Nacional»; que en vista de que su solicitud no fue atendida, dirigió varios correos electrónicos al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES, reiterando su pedimento; no obstante, afirma, sólo se le informó que «debía esperar la asignación del camarógrafo».  

  

Señala que aunque la citada grabación constituía  el 80% de la calificación, y reitera, remitió varios escritos a la citada Cartera manifestando su interés en cumplir con la totalidad de las exigencias, se procedió a realizar la evaluación sin cumplir con la mentada filmación, circunstancia que, dice, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 4 a 8, ibídem).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

a.)        La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues ante el resultado infructuoso de la comunicación telefónica con ésta, remitió al correo electrónico proporcionado por aquélla toda la información de contacto de las personas que estarían realizando los trabajos fílmicos en la región, a lo ésta hizo caso omiso; a  más de agregar, que la docente tampoco formuló la reclamación correspondiente contra el acto administrativo que publicó los resultados del proceso de evaluación (fls. 31 a 34, ibídem).  

  

b.)        La apoderada judicial del Departamento del Cauca –Secretaría de Educación y Cultura, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene injerencia alguna en la convocatoria que participó la inconforme (fls. 53 a 60, íd.)  

  

c.)        La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, también señaló su falta de interés en el asunto bajo estudio, como quiera que en virtud del contrato interadministrativo No. 0010090 del 25 de junio de 2015, es el ICFES el encargado de realizar todas las gestiones tendientes a la videograbación requerida en el marco del programa de evaluación y diagnóstico para ascenso en el escalafón docente (fls. 96 a 98, íd.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección invocada, respecto de la calificación obtenida en el marco de la evaluación docente, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que la interesada no acreditó que haya formulado la reclamación correspondiente contra dicho acto administrativo (fls. 112 a 118, íd.).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La promotora del amparo mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 132 a 139, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.        Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que la peticionaria cuestiona la decisión por la cual fue excluida de la convocatoria de evaluación de carácter diagnóstico formativa de docentes, directivos docentes y orientadores oficiales, regidos por el Decreto No. 1278 de 2002, y que fue organizada por Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES, pues en su sentir, se desconocieron los múltiples inconvenientes que tuvo para poder realizar la grabación requerida para su calificación (fl. 33 anverso, Cit.).  

  

3.        Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que la misma es improcedente, toda vez que la reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos. En ese orden de ideas, como la petente se queja de su retiro injustificado de la tantas veces citada convocatoria, la Sala advierte que tiene o tuvo a su disposición las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de dicha decisión de la administración, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede o pudo pedir en el proceso correspondiente, la suspensión provisional de la determinación atacada y allegar elementos demostrativos, como los aportó al amparo.  

  

Así las cosas, cuenta con los mecanismos consagrados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, idóneos para mitigar los supuestos perjuicios que se le están causando, el resguardo excepcional se torna improcedente.  

  

Frente a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha manifestado que  

  

«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8  nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada entre otras en STC16437-2015 y STC726-2016).  

  

4. Adicionalmente, la solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional, y por ello la protección no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.  

  

En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, la quejosa no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio.  Sobre el tema la Corte ha dicho  

  

«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y STC1703-2016).  

  

5.        Aunado a lo anterior,  y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, se advierte que la queja respecto a la falta de respuesta de las solicitudes elevadas por la actora al ICFES y al Ministerio de Educación Nacional,  carece igualmente de vocación de prosperidad, pues no obra en el plenario escrito petitorio alguno, ni constancia de remisión alguna a las citadas autoridades; luego entonces, resulta imposible requerir de aquéllas la emisión de una respuesta en sede de tutela.  

  

Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:  

  

«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas»  (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014, STC16464-2015).  

  

6.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener la determinación constitucional criticada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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