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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2078-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01300-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía Municipal de esa localidad, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la acción popular impulsada por Fabio Quintero Salazar y Diego Barbosa Cadavid contra Nohemí Cruz Villada, decurso donde fungió el aquí actor como coadyuvante.
1. ANTECEDENTES
1. El quejoso exige la protección de las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. En apoyo de su reparo, expone que el juzgado denunciado
“(…) NUNCA aplicó [el] art. 84 de la Ley 472 de 1998 ni [el] art. 121 del CGP, pese a que gusta terminar (sic) acciones populares amparado en [una] figura inexistente (…), aplicando el CGP y decretando desistimiento tácito (…)” (fl. 1, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, ordenarle al atacado informar los motivos por los cuales desconoció las normas citadas (fl. 1, ídem).
1. Respuesta del accionado y vinculados
a) El juzgador acusado remitió el proceso censurado.
b) La Alcaldía Municipal de Pereira manifestó no costarle los hechos referidos por el reclamante, por lo cual alegó su falta de legitimación por pasiva (fl. 8, cdno. 1).
d) La Defensoría del Pueblo guardó silencio.
1. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el amparo peticionado por prematuro, pues el gestor reclamó la observancia del artículo 121 del Código General del Proceso el 14 de diciembre de 2016 y ello estaba pendiente de definirse (fls. 36 al 38, cdno. 1).
1. La impugnación
El tutelante impugnó sin expresar motivos de disenso (fl. 42, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El querellante censura la ausencia de aplicación de los artículos 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso y la supuesta declaratoria de desistimiento tácito en el caso criticado.
2. Revisadas las copias adosadas, se constata la inviabilidad del reparo porque, en primer lugar, se encuentra pendiente de surtirse la apelación formulada por el accionante contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016, escenario donde deberá esclarecerse lo concerniente a la inobservancia del canon 84 de la Ley 472 de 1998, porque, entre otros aspectos, ello fue objeto de la alzada.
Ahora, si bien el promotor reclamó aplicar el precepto 121 del Código General del Proceso, esto lo hizo luego de emitirse la decisión de 30 de noviembre de 2016 y concederse el remedio vertical, procediendo el juzgado querellado a remitir toda la actuación a su Superior el 30 de enero de 2017.
Por tanto, el presunto incumplimiento de los términos procesales deberá dilucidarlo el fallador de segundo grado en la acción popular confutada, cuestión a la cual no puede anticiparse esta especial jurisdicción.
Al respecto, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. En segundo término, es preciso acotar la falta de veracidad del escrito introductor en relación con la declaratoria de desistimiento tácito en el juicio rebatido, por cuanto, como acaba de verse, en éste se emitió sentencia en primer grado y actualmente se surte su apelación.
4. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
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