Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2077-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01144-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Alcaldía de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, así como las partes e intervinientes del asunto constitucional a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a «las garantías procesales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no dar el impulso procesal requerido a la acción popular radicada bajo el No. 2015-00048-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero del Circuito de Pereira, i) «probar en qué consiste su impulso oficioso art. 5 Ley 472/98»; ii) que «aplique el art. 121 del C.G.P.»; y, finalmente, iii) que se conmine «al delegado del Ministerio Público» para que informe qué actuaciones ha adelantado dentro de la acción pública reprochada (fl. 2 cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que el Despacho accionado ha omitido impulsar de oficio, el asunto constitucional referido en líneas anteriores, desconociendo de esa manera, afirma, el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. De otro lado, sostiene que la autoridad judicial convocada incurrió en causal de mala conducta al inobservar los términos previstos en el mandato legal aludido, según lo prevé el canon 84 ejusdem, razón por la cual, dice, debe darse aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, por la dilación, asegura, en el adelantamiento del trámite censurado (fls. 1 y 2, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
b). La Alcaldía Municipal de la misma localidad solicitó su desvinculación del presente trámite, para lo cual adujo que las actuaciones denunciadas fueron proferidas por la autoridad judicial aludida, y, en esa medida, no ha vulnerado garantía fundamental alguna al actor (fls. 21 a 23, ídem).
c). La Procuraduría Regional de Risaralda expresó que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que
«[Su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fls. 31, ib.).
d). El Banco Colpatria S.A. argumentó, que las decisiones adoptadas en el asunto reprochado se encuentran conformes al ordenamiento jurídico, motivo por el que se descarta el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por el promotor (fl. 37 id.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que contrario a lo descrito en la solicitud de amparo, el Despacho convocado no ha incurrido en mora judicial durante el trámite de la acción pública reprochada, pues de la copia del expediente allegado se evidencia que «la acción popular se está tramitando conforme a la normativa especial que la rige (Ley 472 de 1998). Y además, el demandante ninguna solicitud de impulso oficioso ha planteado ante la autoridad que tramita su acción popular» (fls. 44 a 47 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
El actor se mostró inconforme frente el anterior fallo, expresando argumentos similares a los planteados en el escrito de tutela (fl. 50, íd.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la inconformidad del actor se soporta concretamente, en el supuesto incumplimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a los términos perentorios previstos por el legislador dentro del trámite de la acción popular radicada bajo el No. 2015-00048-00, la cual éste promovió en contra de la sucursal del Banco Colpatria S.A. ubicada en «la calle 19 No. 6-57, Local 102» de la citada urbe, pues en su criterio, dicho Despacho no ha impulsado oficiosamente la misma, conforme lo prevé el artículo 84 de la ley 472 de 1998; situación que, a su vez, asegura aquél, ha generado la dilación del trámite, lo que implica el quebrantamiento de sus prerrogativas superiores.
3. Sin embargo, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo reclamado, toda vez que no se advierte que la autoridad convocada hubiese incurrido en la mora judicial endilgada, por la falta de impulso procesal, tal y como pasa a verse:
3.1. Téngase en cuenta que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio, son aquéllas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse.
3.2. No obstante, en el presente asunto no se advierte que la autoridad accionada hubiese incurrido en la falla alegada por el señor Arias Idárraga, comoquiera que ha dado el trámite correspondiente a la acción popular criticada, al punto que el 27 de abril de 2016, realizó la audiencia de pacto de cumplimiento conforme a lo previsto en el canon 27 de la Ley 472 de 1998, y en esa diligencia ordenó que se librara «oficio al área de atención al cliente del Banco Colpatria S.A. ubicado en la carrera 9 No. 24-59 piso 1 en la ciudad de Bogotá, con el propósito de que señalen cuáles son las medidas adoptadas por el Banco en cuanto a la atención a personas con discapacidad auditiva o visual» (fls. 9 y 10, cdno. 1), obteniendo respuesta el 3 de junio siguiente, la cual se puso en conocimiento de las partes en auto del 6 de diciembre pasado «para los efectos legales de que trata el artículo 173 del C.G.P.» (fl. 17 ibídem); luego entonces, no hay razones para considerar la existencia de una demora injustificada en el adelantamiento del citado asunto, como para brindar la protección constitucional aquí reclamada, la cual, como quedó visto, es infundada por inexistencia de vulneración.
3.3. Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado, que
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; STC2248-2015; y STC292-2017).
4. Finalmente, en cuanto a la solicitud para que el delegado del Ministerio Público informe qué actuaciones ha adelantado dentro de la acción pública en comento, no está acreditado en el expediente constitucional que se haya elevado previamente tal solicitud ante ese funcionario, lo cual cierra la puerta para cualquier pronunciamiento sobre el particular en este especial trámite, de cara a la subsidiariedad y residualidad que lo caracterizan.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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