Asistente Jurídico Inteligente
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AC957-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-03533-00
Bogotá,
D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero
Civil Municipal Medellín (Antioquia) y Segundo Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia,
en el trámite de la demanda para proceso reivindicatorio
promovida por Margarita Manrique Orozco contra José Octavio
Ochoa.
ANTECEDENTES
1.
Ante el primero de los despachos citados, la promotora instauró
demanda reivindicatoria a fin de que, previa declaración de
derecho de dominio, se condene al demandado a restituirle la posesión
de la casa habitación ubicada en la calle 80 N° 96-148,
lote 19 de la manzana 19, de la Urbanización Aures II de
Medellín y otras declaraciones consecuenciales.
En el
libelo atribuyó el conocimiento del trámite a los
Juzgados Civiles Municipales de Medellín, en razón de
«la naturaleza del proceso, … el lugar de ubicación
del inmueble y … la cuantía …»
(folio
6, cuaderno.1).
2. El
arriba mencionado despacho judicial rechazó la demanda con
proveído de 24 de agosto del 2016 y dispuso remitirla a los
Juzgados Civiles del Circuito Especializado en Restitución de
tierras de Medellín (Antioquia), por
estimar que estos conocen en única instancia de los procesos
de esa subespecialidad civil, según la ley 1448 de 2011
(fl. 30, cdno. 1).
3. El
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras de Antioquia, receptor del expediente, declinó su
conocimiento y planteó la colisión negativa de esta
especie, tras estimar que el funcionario de origen, no debió
apartarse del asunto, pues se refiere a «un
típico proceso reivindicatorio, habida cuenta que la
demandante no fue despojada u obligada a abandonar el inmueble (…)
tan solo fue privada en su derecho de tener y disfrutar dicho [bien]
por un particular que no hace parte de una estructura macrocriminal»;
además
de que tal predio no ha sido incluido en el “registro
de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”,
que maneja la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas (fl.
38 vto, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.
2.
Tienese por sabido que la competencia judicial, concebida como una
forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre
las distintas especialidades de los jueces, tiene unos factores o
elementos -objetivo,
subjetivo, territorial, funcional y de conexión-
que sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los
distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos
involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan
cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido
proceso.
Dentro
de estos factores importa destacar, por concernir a este asunto, el
objetivo y el territorial. El primero atiende, por una lado, a la
naturaleza del asunto, esto es, a la materia especifica del litigio,
con independencia de cualquier valoración económica en
torno a lo pretendido, como por ejemplo, los asuntos de competencia
desleal o la nulidad del matrimonio civil, que se atribuyen a los
juzgados civiles del circuito y a los juzgados de familia,
respectivamente; y por otro lado, al valor pecuniario o estimación
económica de las pretensiones debatidas, verbigracia, lo
relativo al cobro de obligaciones pecuniarias, que en el
procedimiento civil se clasifican en asuntos de mayor, menor y mínima
cuantía.
El
factor territorial, a su vez, sirve para asignar la competencia a los
jueces según la distribución geográfica de la
administración de justicia, para cuyo propósito se
consagran los denominados fueros, que se relacionan con el derecho de
defensa y el objeto instrumental del proceso, como el domicilio o
lugar de ubicación del demandado, el lugar de cumplimiento de
las obligaciones del negocio jurídico en cuestión, la
ubicación de los bienes objeto de disputa, entre otras, hoy
reguladas en el artículo 28 del Código General del
Proceso.
3. Dentro
de ese marco jurídico procesal el demandante tiene un margen
relativo para presentar su demanda, sobre todo en cuanto al factor
territorial, cuando este consagra la concurrencia de fueros, que
permite elegir entre uno y otro.
Adicionalmente,
los elementos de juicio para determinar la competencia surgen de la
información que suministra el demandante en el libelo inicial,
y es por eso que el artículo 82 del Código General del
Proceso prevé, entre otros requisitos, expresar el domicilio
de las partes y la cuantía del proceso – cuando sea
necesaria- (numerales 2 y 9), que sirven para determinar la
competencia.
4. Enlazadas
las premisas anteriores, aflora evidente que, acorde con los factores
objetivo y territorial, el competente para conocer de este asunto es
el Juez Civil Municipal de Medellín, toda vez que se trata de
un proceso reivindicatorio puramente civil, sin involucrar para nada
el despojo de tierras o inmuebles propio del conflicto armado
interno.
Es
clarísimo que la demandante tuvo que salir del inmueble por
cuanto este amenazaba ruina, circunstancia que fue aprovechada por su
ex marido para hacerse a la posesión del bien, hecho que
plantea un conflicto familiar ajeno a la acción de grupos
armados ilegales, razón por la cual no puede enmarcarse en la
competencia de la subespecialidad de tierras, pues en verdad
concierne a un asunto propio del ejercicio de los derechos reales
donde se pretende reivindicar el bien ocupado.
5.
De ahí que carece de toda razón lo expuesto por la
funcionaria judicial municipal al declararse incompetente, aduciendo
una supuesta hipótesis de restitución de tierras,
puesto que de la demanda y sus anexos no aflora ninguna pesquisa para
esos efectos.
6.
Debe tenerse presente que la competencia asignada a la
subespecialidad civil de restitución de tierras, se
circunscribe a los despojos que han sufrido algunas personas a raíz
del conflicto armado interno, conforme a la artículo 3 de las
ley 1448 de 2011.
Por
eso, según el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, la
función de los juzgados civiles de la subespecialidad en
restitución de tierras, tiene que ver con los litigios
adelantados por «[l]as
personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o
explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir
por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se
hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e
indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata
el artículo 3o de la presente ley, entre el 1o de enero de
1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la
restitución jurídica y material de las tierras
despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos
establecidos en este capítulo».
Al
margen de lo anterior, observa la Corte que el juzgado de Medellín,
en lugar de persistir en su falta de competencia, deberá
adelantar los trámites pertinentes sin más tardanza una
vez reciba el expediente que ahora se le remitirá
7. En
consecuencia, como el asunto de esta demanda no encaja en el marco
de las restitución de tierras prevista en la ley 1448 de 2011,
se remitirá el presente caso al juzgado municipal de Medellín
para que asuma su trámite, y se informará esta
determinación al otro funcionario involucrado en la colisión
que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, al
que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia
de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado