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AC958-2017
Radicación
n° 11001-02-03-000-2017-00261-00
Bogotá,
D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide sobre la petición realizada en el exhorto de 16 de
septiembre de 2016, por la Corte Nacional de Justicia de Ecuador,
para que se reconozca «la
resolución dictada por el Juez de la Unidad Judicial de la
Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Santo Domingo…
dentro del juicio de familia No. 23201-2015-4880 sobre alimentos y
presunción de paternidad».
ANTECEDENTES
1.
La señora María Alejandra Chalapud Romo, de
nacionalidad colombiana, promovió proceso de declaratoria de
paternidad y fijación de pensión alimentaria en contra
del señor Xavier Oswaldo Martínez Cadena, el 8 de abril
de 2015 (folios 5-7).
2.
Por providencia de 18 de enero de 2016, el Juez de la Unidad Judicial
de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Adolescentes
Infractores del Cantón Santo Domingo de Santo Domingo de los
Tsachilas-Ecuador, resolvió «aceptar
la demanda presentada por la señora MARÍA ALEJANDRA
CHALAPUD ROMO, en contra de OSWALDO XAVIER MARTÍNEZ CADENA, en
favor del menor de edad… y fijar como pensión
alimentaria la cantidad de…»
(folios 16 reverso-17).
3.
La citada unidad judicial, exhortó al Ministerio de Relaciones
Exteriores de ese país para que pidiera, en Colombia, que «los
señores jueces de la Familia y/o quien haga sus veces…
ofreciendo reciprocidad en casos análogo… reconozca…
la decisión judicial que se ha dictado en la República
de Ecuador… en cuanto a la resolución de fecha 18 de
enero de 2016»
(folio 20).
4.
La Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, después de
invocar la Convención
Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y
Laudos Arbitrales,
y de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 2 de la misma, transmitió
«la
comisión rogatoria librada por el Juez de la Unidad Judicial…
a la Autoridad Judicial competente en Bogotá-República
de Colombia, para que se sirva dar cumplimiento con la diligencia
encomendada»
(folio 26). Estos documentos fueron remitidos por el Ministerio de
Relaciones Exteriores a través de nota n° 4-2-532/2016.
5.
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 23 de enero de
2017, por oficio S-GAUC-16-114802, correspondiente al expediente
CEAJ-24027/2016, remitió la carta rogatoria a esta Corporación
(folio 3 del cuaderno corte).
CONSIDERACIONES
1.
Entre Colombia y Ecuador existen múltiples tratados
internacionales, con la finalidad de promover la cooperación
recíproca, así como facilitar el tránsito de
bienes, capitales y servicios. Uno de estos instrumentos es la
Convención
Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y
Laudos Arbitrales Extranjeros,
hecha en la ciudad de Montevideo (Uruguay) el 8 de mayo de 1979,
ratificada en nuestro país por la ley 16 de 1981 y en vigor
desde el 10 de septiembre del mismo año.
Esta
convención establece los requisitos que deben satisfacerse
para lograr que, una decisión emanada de una autoridad
jurisdiccional extranjera, pueda tener efectos equivalentes a los de
una sentencia local, siempre que se trata de países de la
Organización de Estados Americanos signatarios de la misma.
Tal
eficacia extraterritorial está condicionada al cumplimiento de
los requerimientos fijados en los artículos 2 y 3 de la
Convención. Así mismo, el artículo 6 prescribe
que «[l]os
procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos
judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos
arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros serán
regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento».
En
consecuencia, el reconocimiento no sólo demanda la
verificación de la documentación a que se refiere el
acuerdo multilateral, sino que adicionalmente establece el
agotamiento del trámite dispuesto por las normas vigentes de
cada estado, que para Colombia son los artículos 605 a 607 del
Código General del Proceso, relativos a los requisitos y
procedimiento del exequatur. De allí que, el numeral 7 del
artículo 606 ibidem, prescriba que «[p]ara
que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá
reunir los siguientes requisitos: 7. Que se cumpla con el requisito
del exequatur».
Esta
Corporación, al analizar la compatibilidad entre la Convención
de Montevideo de 1979 y el Código General del Proceso, fue
clara en aseverar:
El
paralelo en las normas particularizadas de uno y otro estatuto pone
de relieve, sin hesitación alguna, que para obtener el
reconocimiento de los efectos o la ejecución de una sentencia
judicial o de un lado arbitral, al amparo o con base en la
“Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”,
el interesado ineludiblemente ha de promover en Colombia el proceso
judicial de exequátur, pues tal reglamento multilateral,
aprobado en Colombia mediante la Ley 16 de 22 de enero de 1981,
publicada en el Diario Oficial #35.711 del siguiente 27 de febrero,
no prevé la posibilidad para un reconocimiento de los efectos
de una decisión judicial foránea de un modo diferente
al previsto para el individualizado proceso, como tampoco lo hace
otra normativa nacional. (AC4577,
19 jul. 2016, rad. n° 2016-01461-00).
El
exequatur, de acuerdo con las normas en comento, inicia con una
demanda presentada por
el interesado,
dirigida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, la cual deberá satisfacer los requisitos del 82
ibidem, e incluir los pedidos probatorios que se consideren
pertinentes. De la petición «se
dará traslado a la parte afectada con la sentencia y al
procurador delegado que corresponda en razón de la naturaleza
del asunto… por el término de cinco (5) días…
Vencido el traslado se decretarán pruebas y se fijará
audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y
dictar la sentencia»
(artículo 607 ibidem).
No
es dable, entonces, que el trámite sea promovido por una
autoridad judicial y, menos aún, a través de una carta
rogatoria o documento equivalente, pues significaría un
desconocimiento del procedimiento establecido en Colombia para la
homologación, el cual es de imperativa observancia según
el citado artículo 6 de la Convención de Montevideo de
1979. Itérese, sólo una demanda presentada a instancia
de la parte afectada, que señale con precisión las
partes, las pretensiones, los hechos, las pruebas que pretende hacer
valer, el derecho aplicable, las direcciones de notificaciones, etc.,
pueda dar lugar al inicio de la actuación, la cual se
adelantará conforme a las reglas del estatuto procesal
privado.
2.
Empero de lo comentado, en el presente caso se busca el
reconocimiento de una sentencia emitida por un juzgador de la
república de Ecuador, sin satisfacer los requisitos formales y
sustanciales de los artículos 605 a 607 del pluricitado
código, aplicables al presente caso, como ya se dijo, en
virtud del artículo 6 de la Convención
Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y
Laudos Arbitrales Extranjeros.
En
efecto, la petición se hizo a través de un exhorto,
invocando el principio de colaboración y reciprocidad en los
estados, sin considerar que la homologación sólo es
posible, en Colombia, previo agotamiento del trámite judicial
de exequatur.
Adicionalmente,
la solicitud fue realizada por una autoridad jurisdiccional, en
particular, la honorable Corte Nacional de Justicia, sin que se
hiciera a instancia de parte interesada, esto es, la señora
María Alejandra Chalapud Romo, en su calidad de representante
legal de su hijo menor.
Asimismo,
se advierte que el exhorto no satisface los requerimientos de una
demanda, por lo que no es posible adecuar la solicitud a la cuerda
procesal vigente, pues no indica las partes del proceso, su
identificación, el lugar de notificaciones, los hechos
(debidamente numerados y clasificados), las pretensiones concretas,
las pruebas que anexa, ni las solicitudes probatorias realizadas.
Tampoco
señala el abogado que fungirá como apoderado judicial
de la promotora, encargado de representarla ante la Corte y de
vigilar el proceso, con el objeto de cumplir las cargas connaturales
a un trámite judicial, en particular, la práctica de
notificaciones y la colaboración con la práctica de
pruebas.
Es
claro, entonces, que la Corte no podrá prestar el auxilio
solicitado mediante el exhorto de 16 de septiembre de 2016, porque el
reconocimiento sólo es dable cuando se agote el trámite
del exequatur, sin que la solicitud satisfaga las condiciones para
impulsar este trámite judicial.
Se
ordenará la devolución de la documentación,
junto con sus anexos y una copia de este auto, a la oficina de
procedencia. En orden a garantizar el conocimiento de la presente
decisión por parte de los interesados, será comunicada
a través del medio más expedito.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, resuelve:
Primero.
Declarar
la inviabilidad de ejecutar la petición realizada a través
de exhorto de 16 de septiembre de 2016, librado por la honorable
Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador.
Segundo.
Devolver las diligencias a la Oficina del Coordinador del Grupo
Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia.
Tercero.
Notificar
la presente decisión a María Alejandra Chalapud Romo y
Xavier Oswaldo Martínez Cadena, por correo electrónico,
a las direcciones que aparecen en la foliatura.
Notifíquese.
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado