Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC130-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03678-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Se decide la acción de tutela promovida por Norberto Guiza Saavedra contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, la Alcaldía y la Inspección de Policía Primera de la misma municipalidad y la Gobernación del Meta; trámite que se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder en Liquidación, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría; junto con las partes e intervinientes en la acciones de tutela N° 2016-00135 y 2015-00033.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas; de un lado, por adelantar una querella policiva en su contra de manera irregular y por fuera de términos; y de otro lado, por las vías de hecho en las que incurrieron las autoridades judiciales dentro de la acción de tutela N° 2016-00135.
Pretende, en consecuencia, se «revoquen los fallos del Tribunal de Superior de Villavicencio Sala Civil – Laboral – Familia y Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López por configuración de vías de hecho»; a su vez, «se ordene al Municipio de Puerto López y al Departamento del Meta abstenerse de realizar cualquier tipo de desalojo mientras: a) Culmina el trámite judicial de medida especial en el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras, b) Culmina el proceso judicial que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López –Divisorio Grandes Comunidades No. 505733189002201500036, c) Se cuente con un plan de acción municipal, departamental articulado con entidades descentralizadas del nivel central que garantice el derecho fundamental al acceso a la tierra, mínimo vital y vivienda digna definitiva»; junto con «las demás que el (la) Señor (a) Juez estime pertinentes para evitar la vulneración de derechos fundamentales».
B. Los hechos
1. El 4 de junio de 2014, Álvaro de Jesús Ríos Marulanda presentó querella policiva en contra de los poseedores de la parcela 12 del predio de mayor extensión denominado «Las Delicias» ubicado en el municipio de Puerto López.
2. La acción, fue admitida el 1° de julio de ese año, y notificada al aquí accionante.
3. Mediante resolución 008 de 16 de mayo de 2014, la Inspectora Primera de Policía del municipio de Puerto López –Meta, resolvió conceder el amparo a la posesión solicitada por el querellante y se ordenó al promotor de la queja restituirle la posesión a aquel; además, dispuso dejar en libertad a las partes de recurrir a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos.
4. El querellado, inconforme apeló la decisión el 14 de enero de 2015.
5. el Consejo Departamental de Justicia del Meta, el 14 de abril de 2015, confirmó la determinación.
6. Por otra parte, el accionante promovió acción de tutela contra las autoridades que conocen del anterior trámite; la cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, quien el 3 de julio de 2015, denegó el amparo.
7. EL Tribunal Superior de Villavicencio, el 24 de agosto de la misma anualidad, confirmó la negativa, tras no hallar vulneración al debido proceso dentro de la acción policiva y sentó que en todo caso, el gestor del amparo, podía debatir lo planteado ante la jurisdicción ordinaria, especialidad civil.
8. No conforme, el 13 de mayo de 2016, instauró una vez más acción de tutela bajo el radicado N° 2016-00135, que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López.
9. El operador judicial accionado, el 27 de junio de ese año, negó el amparo tras considerar temeraria la acción, no obstante, fundó la improcedencia de la acción constitucional, en suma, por contar con la vía ordinaria para que haga valer sus derechos, pues «es allí donde se debatirá realmente su derecho a la propiedad que pretende se reestablezca», y en ese sentido, el actor, tiene otros medios de defensa de los derechos que estima conculcados.
10. El accionante impugnó lo resuelto.
11. El Tribunal Superior de Villavicencio, al conocer en segundo grado, el 2 de septiembre de 2016, confirmó la decisión tras verificar que en efecto, sobre los mismos hechos ya se había pronunciado en sede de tutela; agregó que «el único asunto que identificó el tutelante como un hecho diferente, fue la nueva fecha que se fijó para la diligencia de desalojo, la que vale aclarar, fue programada para el 16 de mayo de la corriente anualidad; no obstante fue suspendida en virtud de la medida provisional decretada al momento de admitir la presente acción de tutela en primera instancia, sin embargo los hechos generadores de la presunta vulneración de derechos del accionante son los mismos, las entidades accionadas independientemente de no responder a la misma nominación, son dependencias adscritas unas a otras, es decir, también se presenta identidad de partes, y finalmente el objeto o pretensión es cesar con la orden de despojo o restitución (…)».
12. El reclamante acude a este mecanismo constitucional por considerar que las autoridades judiciales cuestionadas, vulneraron sus garantías fundamentales invocadas, al incurrir en «vías de hecho por defecto fáctico, pues solamente basan sus sentencias en formalismos estrictos sin hacer un estudio serio y pormenorizado de [mi] situación, pruebas allegadas y de la urgencia de materializar [mis] derechos fundamentales como campesino, pues no es suficiente que el municipio de Puerto López [me] de un albergue temporal, si el Plan no cuenta con medidas de acceso a tierras temporales y/o definitivas para poder sembrar y vivir dignamente».
Se queja además del trámite policivo adelantado en su contra, pues en su sentir, ha sido irregular y surtido por fuera de términos, más aún si se tiene en consideración que el predio del cual se pretende despojar, le fue adjudicado por el Incoder. [Folios 140 -143, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Unidad Nacional de Protección, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó que dentro de su competencia ha venido prestando toda la atención requerida por el accionante brindándole medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo – CERREM, por lo que solicita la desvinculación al trámite constitucional toda vez que no le compete resolver sobre las pretensiones incoadas.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el Departamento del Meta, por intermedio de la Directora Territorial, indicó, luego de precisar sobre la naturaleza de la entidad, que dentro del trámite administrativo que allí se adelantó profirió la Resolución N° RT 02146 del 8 de septiembre de 2016, en la que se dispuso inscribir al accionante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; determinación que le notificó personalmente el 28 de noviembre de 2016.
Informó que el día 15 de diciembre siguiente, procedió a radicar la solicitud judicial de restitución de tierras respecto del predio rural denominado «parcela 12 – las Delicias», el cual, se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio pero que a la fecha, éste se encuentra pendiente de admisión.
Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, arguyó en su defensa, que la negativa del amparo resultó tras verificarse que sobre los mismos hechos ya se había pronunciado el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López y con todo, se le precisó que no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues el actor no había agotado todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le brinda para la protección de sus derechos. Aunado a ello, su decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio.
Los demás involucrados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Para abordar el tema de discusión, es menester precisar que el actor enfiló su reclamo frente a dos actuaciones; el uno, dirigido contra el trámite policivo N° 019 de 2014 que se adelanta en la Inspección Primera Municipal de Policía de Puerto López en donde el querellante es Álvaro de Jesús Ríos Marulanda, quien pretende se le restituya el predio “Parcela 12 – Las Delicias” ubicado en esa municipalidad; y el otro, en reproche a lo dispuesto por las autoridades judiciales dentro de la acción de tutela N° 2016- 00135.
En ese entendido, comporta hacer varios pronunciamientos que a continuación se exponen.
2. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:
(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).
No obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción constitucional. En esa línea de pensamiento se ha expresado en precedencia que:
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar. 2006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01)
2.2. En el asunto que es objeto de estudio, el reclamante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual confirmó el emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, que a su vez denegó el resguardo deprecado por el aquí quejoso contra el Municipio de Puerto López, y la Gobernación del Meta respecto al trámite policivo que adelanta Álvaro de Jesús Ríos Marulanda ante la Inspección Primera de Policía de esa municipalidad en su contra.
La precitada determinación, que fue dictada por el juez de segundo grado de tutela el 2 de septiembre de 2016, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que hasta el momento aquella haya decidido sobre su selección para tal efecto.
En ese orden, inviable se torna el análisis de fondo del asunto sometido a estudio, pues es absolutamente claro que la decisión objeto de controversia, valga precisar, la sentencia dictada en segunda instancia, no ha sido evaluada por el funcionario competente a través del instrumento jurídico diseñado especialmente para ello.
Por lo tanto, como quedó reseñado en el acápite correspondiente de esta providencia, la Corte Constitucional no ha determinado si seleccionará o no la actuación tutelar fallada por la Sala de Decisión aquí accionada, situación que impide a esta Corporación entrar a evaluar anticipadamente la legalidad o no de la decisión proferida en aquel asunto.
Téngase en cuenta, que el actor está en la posibilidad de intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Sala:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02041-01)
3. Superado lo anterior, deviene ahora pronunciarse sobre la reproche que ventila sobre el trámite policivo N° 019 de 2014 que se adelanta en la Inspección Primera Municipal de Policía del Municipio de Puerto López –Meta.
3.1. Al respecto, sin mayores consideraciones, la Corte advierte que en el caso que se examina, el tutelante incurrió en temeridad en relación con la queja planteada frente al trámite de la querella adelantada ante la Inspección Primera de Policía del municipio de Puerto López, quien emitió la Resolución N° 008 de 16 de diciembre de 2014 confirmada en segunda instancia por el Consejo Departamental de Justicia del Meta el 14 de abril de 2015.
En efecto, en dos oportunidades anteriores; la primera, mediante la tutela presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López con radicado N° 2015-00033, quien denegó el resguardo y luego, fue confirmado por el Tribunal de Villavicencio que consideró:
«(…) de las probanzas arrimadas al plenario, la acción policiva se tramitó con respeto del debido proceso, se notificó personalmente al querellado, quien además así lo aceptó en el libelo inicial; el mismo estuvo presente en la diligencia de inspección ocular, en la cual tuvo oportunidad de presentar testigos y controvertir los medios de prueba arrimados en su contra y se corrió traslado del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia; se escuchó al Agente del Ministerio Público, la decisión de primera instancia fue oportunamente apelada, y la autoridad de Policía de segundo grado decidió la alzada.
(…)En todo caso, el debate aquí planteado puede ser reabierto y discutido pero ante la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, lo cual hace improcedente esta solicitud de tutela al configurarse la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6° de Decreto 2591 de 1991».
Luego, el promotor del amparo, insistió una vez más, correspondiéndole por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López que pese a advertir la temeridad, denegó el auspicio, además por contar el accionante con la vía ordinaria para proteger sus garantías fundamentales a la que aún no había recurrido; decisión que fue avalada por el superior funcional que además precisó que «el único asunto que identificó el tutelante como un hecho diferente, fue la nueva fecha que se fijó para la diligencia de desalojo (…)».
En esta oportunidad, el promotor del amparo se duele insistentemente del trámite de la querella policiva, que a su parecer es irregular, cuestionamiento ya debatido como se trasuntó, y que como lo dijo el Tribunal que conoció sobre el asunto, la única variación ha sido, la postergación y fijación de nueva fecha para llevar a cabo la restitución del predio conforme lo ordenado en la Resolución N° 008 de 16 de diciembre de 2014.
Lo anterior permite concluir que la petición de amparo presentada ante esta Corporación guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos el accionante cuestiona el trámite que tuvo por resultado la orden de restituir el bien que dice habérsele adjudicado.
3.2 Ahora, si bien el actor invoca nuevos hechos, tales como: habérsele incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución N° RT 02146 de 8 de septiembre de 2016 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; y haberse verificado que dicha entidad promovió la solicitud judicial del accionante de restitución de tierras, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el día 15 de diciembre de 2016; forzoso es concluir que éstas actuaciones no se dieron dentro del trámite policivo que cuestiona como irregular, por lo que resulta inocuo pronunciarse una vez más sobre el trámite policivo adelantado en su contra.
Con todo, salta a la vista que el actor, se encuentra haciendo uso de la acción de restitución ante la Jurisdicción Civil Especializada en Restitución de Tierras, escenario idóneo para debatir acerca de los derechos que estime ser titular sobre el predio en disputa.
4. Las anteriores consideraciones, se estiman suficientes para concluir que la solicitud de amparo resulta improcedente, por lo que se denegará el resguardo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.