Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
ponente
AC1822-2017
Radicación
n° 11001-31-03-029-2010-00480-01
(Aprobado
en sesión de primero de marzo de 2017)
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Se
resuelve la solicitud de aclaración y complementación
del auto de 29 de noviembre de 2016, que inadmitió la demanda
presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto
por Fiduciaria de Occidente S.A. frente a la sentencia de segunda
instancia dictada el 17 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario
adelantado por aquella respecto de Gustavo González Torres.
I.
ANTECEDENTES
1. Después
de admitida la impugnación extraordinaria, la recurrente
radicó el correspondiente libelo contentivo de un cargo, en el
que se denunció la violación indirecta de los artículos
965 y 966 del Código Civil, y del 29 de la Constitución
Política, como consecuencia de “un
error manifiesto de hecho en la apreciación de la contestación
de la demanda”.
2.
En proveído de 29 de noviembre pasado, la Sala inadmitió
ese pliego porque la acusación formulada resultó
incompleta. En efecto, se explicó que en ella no se
controvirtieron todos los pilares que soportaron la sentencia
censurada; en concreto, se indicó que “la
apreciación referente al análisis oficioso de las
mejoras no fue combatida”.
Se
agregó que, desde otra óptica, esto es, la del artículo
7° de la Ley 1285 de 2009, no era procedente obviar la
deficiencia técnica observada, en razón a que al
analizar el proceso no se advirtió la ostensible vulneración
de las garantías constitucionales de los implicados en la
controversia; o la notoria transgresión de los principios de
legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva
comprometida en el juicio; o el marcado agravio del derecho de las
partes.
3.
La citada decisión se notificó a las partes mediante
anotación en el estado del 30 de noviembre de 2016, y dentro
del término de ejecutoria, valga anotar, el 5 de diciembre
siguiente, el gestor judicial de la actora solicitó su
“aclaración
y complementación”,
para lo cual adujo:
3.1.
En las disposiciones mencionadas en la providencia inadmisoria,
artículos 965, 966 y 967 del Código Civil, no se
consagra la carga para que el juez oficiosamente se pronuncie sobre
las restituciones mutuas. Es por eso que se precisa aclarar “el
origen particular y específico de tal actuación
oficiosa, como quiera que ella fue la que fungió como sustento
de la inadmisión de la demanda de casación”.
3.2.
El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil
preceptúa que presentada en tiempo la demanda, la Corte
examinará si reúne los requisitos formales, sin
calificar el mérito de los cargos. Por lo tanto, se impone
esclarecer si cuando la Sala afirmó en el proveído en
cuestión que “como
la apreciación referente al análisis oficioso de las
mejoras no fue combatida, el cargo es incompleto”,
ello corresponde a “una
calificación del mérito del cargo”.
3.3.
Debe elucidarse por parte de esta Corporación “la
razón por la cual no procedió en este caso la
aplicación del desarrollo jurisprudencial”
concerniente a la “selección
negativa”
(fls. 53 a 56).
II.
CONSIDERACIONES
1.
En el memorial que ocupa la atención de la Corte, se pide
conjuntamente la “aclaración”
y “complementación”
de la providencia
por cuya virtud se inadmitió la demanda de casación
formulada por la parte demandante, Fiduciaria de Occidente S.A.
Planteado
sumariamente así el propósito de la reclamación,
aparece diáfana la necesidad de acometer su análisis a
partir de lo previsto en las disposiciones procesales pertinentes.
2.
El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil
dispone que “la
sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció
(…),
dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud
de parte, podrán aclararse en auto complementario los
conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que
estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que
influyan en ella”.
A
su turno, el inciso 1º del artículo 311 ibídem
establece que “cuando
la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos
de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley
debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse
por medio de sentencia complementaria, dentro del término de
ejecutoria, de oficio, o a solicitud de parte presentada dentro del
mismo término”.
3.
La Corte en su tarea de interpretar y fijar el alcance las normas, ha
precisado en su jurisprudencia sobre las referidas herramientas
procesales, que
La
regla general es, por tanto, la irrevocabilidad e irreformabilidad de
la sentencia. Sin embargo, tal como se deduce de lo preceptuado en
las normas transcritas, no es cualquier razón la que faculta
al juez para aclarar o adicionar su decisión sino que, para lo
primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras o
confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser
esclarecidas, siempre que estén en la parte resolutiva de la
decisión o que influyan en ella; mientras que para la
complementación del fallo se requiere que se haya omitido un
extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía
ser objeto de pronunciamiento obligatorio
(AC 7821-2014).
4.
En el sub-exámine,
se observa que no se dan los presupuestos necesarios para que
resulten viables la aclaración y complementación
deprecadas.
En
efecto, en cuanto hace a la primera, en la parte resolutiva de la
providencia no aparece ningún concepto o frase que origine un
verdadero motivo de duda, toda vez que diáfanamente se
consignó, sin que ello llame a equívocos, que se
inadmitía la demanda presentada por la demandante, Fiduciaria
de Occidente S.A.; que se declaraba desierto el recurso de casación;
y que el expediente debía volver al Tribunal en su
oportunidad, ordenes que amén de nítidas se acompasan
con lo previsto en el inciso 4° del artículo 373 del
Código de Procedimiento Civil.
Respecto
de la complementación, se advierte que en la determinación
escrutada no se dejó de lado algún pronunciamiento que
por ley debiera emitirse, pues, frente al único cargo
planteado se explicitó el defecto formal que hacía
inviable admitir el libelo, y, además, se explicaron con total
precisión los motivos por lo que no venía al caso la
selección positiva consagrada en el artículo 7° de
la Ley 1285 de 2009, a saber que “no
se observa la ostensible vulneración de las garantías
constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria
transgresión del principio de legalidad; o una significativa
afectación de la ley adjetiva comprometida en el juicio, o el
marcado agravio de los derechos de las partes”.
Para
abreviar, entonces, en el proveído inadmisorio no hay nada que
aclarar y complementar, y lo buscado son explicaciones adicionales o
el replanteamiento de un asunto ya definido, mas no la resolución
de algún asunto al que debiera dársele respuesta.
5.
De cuanto se ha expuesto emerge que lo solicitado no es procedente,
porque no se adecua a los supuestos normativos legalmente previstos.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación Civil, NIEGA
las
solicitudes de aclaración y complementación del auto
proferido por esta sede el 29 de noviembre de 2016.
Notifíquese,
LUIS ALONSO
RICO PUERTA
Presidente de
Sala
MARGARITA
CABELLO BLANCO
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA