STC1883-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1883-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00273-00  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

La Corte decide la acción de tutela formulada por Jairo de Jesús Parada González contra el Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, trámite que se hace extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, quien en providencia de 30 de junio de 2016 incluyó dentro de los activos de la sucesión de su esposa el 50% del valor del inmueble objeto de un contrato de leasing habitación, sin que en la referida negociación aún se haya ejercido la opción de compra.  

  

Pretenden, en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión anterior y, en su lugar, se incluya en el inventario los derechos que le correspondían a la causante (50%)  respecto del mencionado contrato. [Folio 22, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. Ante el Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla se adelanta el proceso de sucesión de Alexandra García Irragori, trámite que fue promovido por el accionante, como cónyuge supérstite. [Folio 30, Exp. 2014-00508]  

  

2. Dentro de la oportunidad pertinente, Nidia Florencia García de García, hermana de Alexandra, se hizo parte en  la actuación. [Folio 35, ibidem]  

  

3. Agotadas las etapas pertinentes, ambas partes allegaron escrito de inventario y avaluó de los bienes que integran la masa sucesora,  coincidiendo en la inclusión de la cuota parte (50%) de los «derechos del contrato de leasing habitacional celebrado con el Banco Davivienda sobre el inmueble ubicado» en el Edificio Avalon de la referida ciudad, no obstante, el valor asignado a ese activo por cada uno de los intervinientes fue diferente, pues mientras que el accionante lo estimó en $46.918.496, Nidia lo tasó en $288’750.000. [Folio 43, ibídem]  

  

4. En diligencia realizada el 21 de enero de 2015 el despacho excluyó del inventario los derechos mencionados, tras advertir que el inmueble no está en cabeza de la causante, pues según el certificado de libertad, es de propiedad del Banco Davivienda. [Folio  

  

5.  Contra la anterior decisión ambas partes formularon recursos de reposición y en subsidio apelación, no obstante, bajo la misma argumentación, se mantuvo la providencia cuestionada y se denegó la apelación por improcedente. Dio traslado por tres días de los inventarios allegados por las partes.  [Folio 60, ibídem]  

  

  

A su turno, la heredera formuló objeción contra el inventario presentado por el accionante, argumentó, entre otras, que el saldo del contrato de leasing habitacional no es una deuda de la sucesión, toda vez que el juez prescindió de los derechos que al respecto tenía su hermana. [Folio 87]  

  

7.  En auto de 5 de febrero siguiente se dio trámite a las objeciones y en proveído de 4 de junio posterior se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, por lo que se ordenó oficiar al Bando Davivienda a efectos de que allegara copia del contrato de leasing habitacional suscrito por el accionante y la causante. [Folio 131]  

  

8. En diligencia de 21 de octubre siguiente el despacho manifestó que no era procedente pronunciarse frente a las objeciones derivadas del contrato de leasing habitación, toda vez que el mismo no fue incluido dentro de los activos de la sucesión.  Empero, como en consideración del despacho, de las pruebas recaudadas en el trámite incidental se desprendía que el inmueble objeto de aquel se encuentra en cabeza de la causante, advirtió a las partes la posibilidad de solicitar su inclusión a través de inventario adicional. [Folio 156]  

  

9. En virtud de lo anterior, la apoderada del accionante solicitó que se fijara fecha para realizar diligencia de inventarios y avalúos adicionales. [Folio 161]  

   

10. El 17 de febrero de 2016 se realizó la audiencia mencionada, ocasión en la que ambas partes solicitaron adicionar los inventarios para que, entre otros, se incluyeran los derechos derivados del contrato de leasing. De los inventarios adicionales, se corrió traslado a las partes por el término de tres días.  [Folio 168]  

  

11.  Dentro de la oportunidad pertinente, el accionante objetó el inventario adicional allegado por Nidia García, específicamente en lo referente a la cuantificación que aquella dio a los derechos del contrato.  

  

12. Agotado el trámite correspondiente, el 30 de junio de 2016 se resolvió la objeción formulada.  

  

Al respecto, inició el juzgado por precisar que, en su concepto, la contienda no surgía por la inclusión del inmueble sino en el valor dado al mismo, por lo que aclaró que «cuando las apoderadas relacionan, como en efecto se hizo, los “derechos del contrato de leasing”, en realidad lo que están incluyendo es el inmueble, puesto que la finalidad del mentado contrato es la adquisición del inmueble si es que se quiere hacer uso de la opción de compra».  

  

Así las cosas, teniendo en cuenta que la valoración económica dada al mismo por cada una de las partes difería enormemente, procedió a nombrar perito a fin de que determinara el valor real del inmueble. [Folio 269]   

  

13. Contra la anterior decisión la apoderada del accionante formuló recurso de apelación, pues consideró impertinente la designación de un perito para avaluar un inmueble que no debe ser incluido en la sucesión, pues para el momento de la muerte de la causante, lo que existía eran «los derechos del contrato de leasing celebrado con el BBanco Davivienda S.A. (…) entonces, mal haría el juzgado en incluir un inmueble que es de propiedad de Davivienda y en el cual las partes no solicitan su inclusión» [Folio 271]  

  

14. Concedido el recurso, la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, mediante auto de 29 de septiembre 2016 lo inadmitió, pues consideró que la queja del recurrente se limitaba de forma exclusiva a la designación del perito, decisión que no es susceptible de apelación.  

  

15. En vista de esa situación, el tutelante presentó recurso de súplica, que fue resuelto adversamente en auto de 28 de octubre siguiente.   

  

16. Jairo de Jesús Parada acude al amparo constitucional por considerar que las decisiones emitidas en el proceso de sucesión de su esposa, vulneran sus derechos, pues, insiste que es el valor correspondiente a la cuota parte que la misma tenía sobre el contrato de leasing lo que debe incluirse como activo.  Además, manifiesta inconformidad frente a la inadmisión del recurso de apelación, pues, el auto que cuestionó está incluido en la legislación procesal como susceptible de tal medio de impugnación.  

  

C. El trámite de instancia  

  

1. Luego de decretarse la nulidad del trámite adelantado por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien había asumido el conocimiento de la presente acción en primera instancia, en auto de 7 de febrero de 2017 esta Corporación admitió la tutela y ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 95, c.1]  

  

2. El Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla remitió el expediente para su inspección.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2.  En el presente asunto, de la revisión de la actuación cuestionada, pronto se advierte la necesidad de conceder el amparo constitucional, aunque no en la forma solicitada, pues la vulneración en que se incurrió en el presente caso no es predicable del juzgado accionado, sino del Tribunal vinculado al trámite.  

  

En efecto, aduce el accionante que la transgresión de sus derechos tuvo lugar en la decisión que emitió el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla el 30 de junio de 2016, a través de la cual, al resolverse la objeción formulada contra los inventarios adicionales allegados por las partes, se determinó que lo que debía incluirse como activo era el inmueble objeto de un contrato de leasing habitacional, más no los derechos que frente al referido negocio tenía la causante.  

  

Sin embargo, observa la Sala que no es esta Corporación la llamada a pronunciase sobre la pertinencia de la decisión referenciada, pues tal labor, al haberse formulado oportunamente recurso de apelación, corresponde al Tribunal Superior de Barranquilla, quien de forma injustificada se sustrajo de tal obligación e inadmitió el medio de impugnación.  

  

  

Por lo anterior, consideró impertinente la impugnación formulada, pues el artículo 321 de la codificación mencionada establece la procedencia del recurso de apelación únicamente en caso de que se niegue el decreto o práctica de una prueba.  

  

Sucede, sin embargo, que dicha interpretación es restrictiva, pues no atiende el contenido real de la decisión impugnada, ni las razones en que fundamentó el accionante el recurso de apelación.  

  

Frente a lo primero, ha de advertirse que si bien en el numeral 3 de la providencia ordenó la práctica de una prueba – dictamen pericial-, lo cierto es que, atendiendo las consideraciones del auto, allí de forma implícita se resolvió la objeción formulada por las partes contra el inventario adicional y, como consecuencia de ello, se incluyó un nuevo activo (inmueble objeto del contrato de leasing), respecto del cual, a efectos de determinar su cuantificación, se ordenó el dictamen pericial.  

  

Así las cosas, la decisión contenida en el numeral 3 de la providencia cuestionada, es la consecuencia de la inclusión de un inmueble en la sucesión, y es precisamente contra ese proceder que se enfila el reclamo formulado por el accionante en la apelación, pues, en su concepto, ningún sentido tiene ordenar el avaluó de un inmueble que no debe hacer parte de la sucesión, ya que, tanto la hermana de la causante como el, coincidieron en afirmar que lo que debió enlistarse eran los derechos que la de cujus tenía respecto del contrato de leasing habitacional, toda vez que al momento de su fallecimiento aún no se había cumplido el término para ejercer la opción de compra.  

  

De esa manera, claro es que la labor que debía ejercer el Tribunal en caso de admitir el recurso de apelación era determinar cuál era el activo que realmente debía incluirse, el inmueble objeto del contrato de leasing habitacional o los derechos derivados del mismo para la causante; más no la procedencia o no del decreto del dictamen pericial, pues recálquese, este sólo es una consecuencia de lo inicialmente comentado.  

  

Así, evidente es que con la inadmisión del recurso de apelación se vulneraron los derechos al debido proceso y la doble instancia del accionante, siendo preciso recordar que esta Corporación de forma reiterada ha advertido la importancia del medio de impugnación vertical, toda vez que es el «más efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación judicial, de manera que el mismo se constituye en ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente» (CSJ STC 11 Nov. 2010, rad. 1872-00 reiterada, entre otras, el 12 Mar. 2012, rad. 2011-00392-01 y 13 Nov. 2013, rad. 00201-01).  

  

4. De esa manera, procedente resulta el amparo constitucional peticionado, por lo que se dejará sin efecto el auto de 28 de octubre de 2016, a través del cual se resolvió el recurso de súplica, y se ordenará al Tribunal accionado que se emita una nueva providencia que esté acorde con las motivaciones aquí expuestas.  

  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:  

  

PRIMERO: CONCEDER el amparo fundamental del derecho fundamental al debido proceso del accionante.  

  

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 28 de octubre de 2016, a través del cual la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso de súplica que formuló el accionante.  

  

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que, atendiendo las motivaciones de este fallo y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, emita una nueva providencia en la que se resuelva el recurso de súplica formulado por Jairo de Jesús Parada Corrales.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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