AC2514-2017-2014-00594-01

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC2514-2017

Radicación
n.°: 08001-31-03-014-2014-00594-01

(Aprobado
en Sala de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.
C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide sobre la admisión de la demanda de
Guillermo
Adolfo Gette Ponce,
dirigida
a sustentar el recurso de casación contra la sentencia
anticipada de 3 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el
proceso ordinario incoado por el recurrente frente a
la
Universidad Autónoma del Caribe.

1. ANTECEDENTES

1.1.
El
petitum.
El promotor
pidió
se reconozca la indemnización de perjuicios, como consecuencia
del incumplimiento de un contrato, en cuantía de
$2.034’978.708, y se imponga su pago a la convocada.

1.2.
La
causa petendi.

Según se afirma, las partes suscribieron un contrato de
administración de los servicios de cafetería y de otros
puntos de venta dentro de las instalaciones del centro educativo,
vigente hasta el 18 de junio de 2018, dadas las prórrogas
sucedidas.

La
demandada, unilateralmente, dio por finalizada la relación
contractual, el 15 de septiembre de 2013, sin siquiera presentar un
aviso previo, truncando así las expectativas que se tenían
hasta su culminación.

1.3.
La
excepción previa de cosa juzgada
.
En su oportunidad, la interpelada formuló ese medio defensivo,
argumentando que el 25 de junio de 2014, los contendientes celebraron
un contrato de transacción sobre el mismo objeto y sumas del
presente litigio, surgida de una petición de conciliación
extrajudicial, donde igualmente se “
(…)
declararon a paz y salvo de manera mutua, por cualquier obligación
presente o futura (…)
”.

1.4.
La
sentencia anticipada de primera instancia.

Adiada el 1º de febrero de 2016, el

Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla,
acogió el anotado medio de defensa y
declaró
terminado el proceso
.

1.5.
El
fallo de segundo grado.

El Tribunal, en la providencia recurrida extraordinariamente,
confirmó la anterior decisión, al encontrar configurada
la triple identidad de sujetos, causa y objeto.

En
concreto, por cuanto la “
(…)
suma transada ($145.000.000), no sólo alcanzó a cubrir
los $59.479.408 pedidos en la solicitud de conciliación ante
el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Lonja de Propiedad
Raíz de Barraquilla, cuya copia fue allegada al proceso, sin
que fuera tachado de falso su contenido, por concepto de daño
emergente (activos y mercancía), sino que con el excedente,
también se incluyó el pago de la referida
indemnización, con lo que se entiende, que operó una
transacción total sobre todas las obligaciones que se generen
del contrato de administración
(…)”.

1.6.
La
demanda de casación
.

En el único cargo formulado, el recurrente acusa al
sentenciador de haber apreciado equivocadamente el contrato de
transacción, incurriendo así en violación del
artículo 176 del Código General del Proceso, por cuanto
lo allí establecido giraba en torno a unas facturas de
mercancías y a los utensilios en los puntos de cafetería,
pero no sobre la “
indemnización
y “
pago
de los perjuicios derivados de la terminación unilateral y sin
previo aviso del contrato de administración.

1.7.
Siendo ese, en lo esencial, el contenido del cargo, se procede a
examinar si reúne los requisitos formales.

2.
CONSIDERACIONES

2.1.
Para resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte
seguir las directrices del Código General del Proceso, en
vigor a partir el 1º de enero de 2016, por ser el plexo
normativo que la gobierna, pues
la
sentencia y el recurso involucrado, tuvieron lugar después de
dicha data, todo al tenor de los artículos 624 y 625-5, según
los cuales “
(…)
los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes
vigentes cuando se interpusieron (…)
”,
así el proceso se haya originado en la época del Código
de Procedimiento Civil.

2.2.
Suficientemente es conocido, el estudio de fondo de la demanda
dirigida a sustentar un recurso de casación, debe sujetarse a
los requisitos señalados en el artículo 344 del Código
General del Proceso, so pena de ser declarada inadmisible, cual lo
previene el artículo 346,
ibídem.

Entre
otros, conforme al numeral 2º, el recurrente debe formular por
separado los cargos “
con
la exposición de los fundamentos de cada acusación, en
forma clara, precisa y completa
”,
esto es, inteligible, exacta y totalizadora. Así mismo,
tratándose de infracción de la ley sustancial, el
parágrafo primero también le impone la carga de señalar
una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo
base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su
juicio, haya sido violada, sin que sea necesario integrar una
proposición jurídica completa.

2.2.1.
La
ratio
legis

de lo primero, estriba en que como el anotado medio constituye un
mecanismo para juzgar la sentencia del Tribunal y no el proceso, el
precepto
exige
identificar
las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos
enderezados a socavarlas. Así se facilita verificar, en punto
de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si
se denuncia equivocada la apreciación jurídica o
probatoria del juzgador, en caso positivo, si la respectiva acusación
es enfocada o envolvente.

Por esto, en la
hipótesis de abordarse temas paralelos, esto es, ajenos a los
argumentos basilares de la decisión, o si siéndolos, no
los comprende todos, en cualquier evento no habría lugar a
ningún estudio de mérito, pues al seguir en pie los
fundamentos nodales soslayados, por sí, le seguirían
prestando base firme, de donde, al margen del acierto del Tribunal,
desde lo formal, la falta de precisión o suficiencia de la
acusación, impide avanzar la marcha.

Lo
discurrido, claro está, sin perjuicio de las facultades de la
Corte, bien para proteger los derechos constitucionales o defender el
orden o el patrimonio público (artículos 16 de la Ley
270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de
2009, y 336,
in
fine
,
del Código General del Proceso), en cuyos eventos, al momento
de proferir sentencia, es dable una decisión oficiosa; ya para
escoger en forma positiva, en contraste con la selección
negativa (artículo 347,
ibídem),
los fallos objeto de pronunciamiento en los casos de unificación
o de corrección de jurisprudencia, o de control de legalidad.

2.2.2.
El señalamiento de las norma de derecho sustancial
transgredidas, alude a un requisito ineludible, por cuanto en la
hipótesis de errores probatorios,
nada
se sacaría con verificar la existencia material de los medios
de convicción en el proceso o con fijar su real contenido
objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se
indica en dónde cabe el ejercicio de subsunción
normativa; o si es pacífica una u otra cosa, cuál fue
el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.

De
ahí, su incumplimiento dejaría en el vacío el
ataque, al decir de la Sala, en doctrina que mantiene vigencia, “
(…)
en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento
necesario para hacer la confrontación con la sentencia
acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u
omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de
los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que
estereotipa al recurso de casación
1.

Desde
luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino
únicamente, según tiene decantado la Sala
2,
cuando declara, crea, modifica o extingue una relación
jurídica concreta, esto es, si
regula
una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica.
Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que
definen
fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al
ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos
subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada
actividad procesal o demostrativa.

2.3.
Pues bien, aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se
advierte, el cargo no reúne los requisitos formales para
recibirlo a trámite.

2.3.1.
En primer lugar, porque el artículo 176 del Código
General del Proceso, única norma que explícitamente se
denuncia como violada, es de estirpe probatoria y no material, en
cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto, en línea de
principio, siguiendo las reglas de la lógica, de la ciencia o
de la experiencia, como paso previo para fijar hechos y ahí sí
atribuirles las consecuencias previstas en los preceptos sustantivos.

2.3.2.
En segundo lugar, en la hipótesis de considerar cumplido el
requisito con la mención que en el contenido del cargo se hace
del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, no
obstante, estar derogada por el Código General del Proceso,
con mucha anterioridad a la fecha de la sentencia impugnada,
seguramente por haberla citado el Tribunal, la acusación en
todo caso es insuficiente.

En
efecto, el juzgador, para concluir que la transacción
involucró no sólo el daño emergente relacionado
con las mercancías y utensilios, sino también la
indemnización derivada de la terminación unilateral del
contrato de administración por parte del ente universitario,
igualmente tuvo en cuenta la “
(…)
solicitud de conciliación elevada por el actor ante el Centro
de Conciliación y Arbitraje de la Lonja de Propiedad Raíz
de Barranquilla, cuya copia fue allegada, sin que fuera tachado de
falso su contenido (…)
”.

Empero,
el recurrente solo denuncia la “
(…)
apreciación intelectiva equivocada (…)

del “
contrato
de transacción

y pasa por alto ese otro fundamento probatorio, tornándolo
incompleto. La acusación, por lo tanto, también debió
dirigirse a mostrar, como corresponde por el cauce respectivo, que la
solicitud de conciliación, individualmente, o aunada a ese
otro acuerdo de voluntades, no daba lugar a sentenciar en la forma
como se hizo, todo lo cual fue omitido.

2.4.
En el ámbito constitucional, tampoco, llegado el caso, esto
es, en la hipótesis de una sentencia, se ameritaría un
análisis de fondo, al observar la Corte respetadas las
garantías mínimas de defensa y contradicción, en
fin, al dispensarse una tutela judicial efectiva, así la
decisión material haya sido adversa en parte a la recurrente
en casación, el demandante en el proceso, sin que esa sola
circunstancia, por sí, allane el camino para la protección
nomofiláctica de su eventual derecho.

Con
todo, observa la Corte, en la solicitud de conciliación la
parte actora solicitó reconocer la suma de $59’479.408,
por concepto de daño emergente (utensilios, insumos y
mercancías); y por lucro cesante $417’061.044,
equivalente a lo que habría podido percibir durante el tiempo
faltante de duración del contrato. Y la transacción
involucró la cantidad de $145’000.000, esto es, una suma
superior a la sazón tasada como daño emergente.

Lo
mismo cabe decirse, bajo la óptica de la selección
positiva, respecto de los fallos objeto de pronunciamiento, todo a
efectos de unificar o corregir la jurisprudencia, o ejercer el
control de legalidad. En particular, porque de la recensión
efectuada no aparecen involucrados temas relacionados directamente
con la aplicación o alcance de una norma de derecho
sustantivo, menos con diversidad de puntos de vista judiciales sobre
un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del
ordenamiento el valor de un precedente.

2.5.
Así las cosas, inhibido
cualquier
estudio de mérito, debe procederse acorde con lo previsto en
el artículo 346 del Código General del Proceso.

3. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, declara
inadmisible
el libelo examinado y
desierto
el
recurso de casación en comento. En consecuencia, ordena
devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE

LUIS ALONSO RICO
PUERTA

(Presidente
de la Sala)

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

1
CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente
7736.

2
Cfr.
Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras.

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