Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3576-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00639-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Carlos Abraham Pereira Solarte frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Marcela Adriana Castillo Silva, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Franklin Torres Cabrera, con ocasión del recurso de revisión impetrado por el aquí quejoso respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad dentro del juicio ejecutivo adelantado por Hemer Acosta Madroñero a Onésimo Flavio Pereira Vallejo (q.e.p.d.).
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos consagrados en las reglas 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, presuntamente infringidos por la Corporación accionada.
2. Afinca su inconformidad, en concreto, en que la demanda por él incoada en sustento del referido recurso de revisión se inadmitió, por cuanto, “los fundamentos fácticos en los que se funda[ba], no fueron (…) ajenos” al citado juicio ejecutivo.
Agrega que el 5 de julio de 2016 se rechazó ese libelo, determinación atacada sin éxito mediante súplica.
Cuestiona esas decisiones porque la causal alegada como soporte de su impugnación extraordinaria, es decir, la 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso1
, contrario a lo estimado por el colegiado, no exige “(…) que la maniobra fraudulenta de las partes haya ocurrido fuera del proceso, allí se dice que esas maniobras hayan ocurrido ‘en el proceso’, lo cual no descarta que también hayan ocurrido fuera del proceso”.
Añade que de la misma norma se colige “(…) que (…) [la] ‘maniobra fraudulenta’ (…) no deb[e provenir] necesariamente [de] las dos partes, pues solo una de ellas puede actuar en la maniobra fraudulenta”, como ocurrió en el ejecutivo seguido a Onésimo Flavio Pereira Vallejo.
3. Tras sostener que “(…) ni ahora, ni antes en el anterior código se exigía que los motivos de revisión se hayan alegado en las instancias o se haya agotado la segunda instancia (sic)”, pide ordenar dar trámite al memorado recurso extraordinario.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. No se accederá a la presente salvaguarda, por cuanto, de las providencias censuradas no emerge irregularidad, con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta justicia constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Agregó que de la lectura de la sentencia censurada emergía que las circunstancias “(…) que en juicio del recurrente motiva[ban] la colisión y la inducción en error a la jueza fueron materia de excepciones, de debate y análisis al interior del proceso, y de valoración conjunta de los medios de prueba, tanto documentales como testimoniales, y de lo expuesto en el interrogatorio de parte; es decir, en ese escenario fueron propuestos, debatidos y resueltos”.
Y tras resaltar que el mismo impugnante había reconocido que el fallo criticado por esa vía aun cuando apelado dentro del mencionado ejecutivo, ese mecanismo fue declarado desierto por el no pago de las expensas necesarias para surtir tal alzada, inadmitió la demanda de revisión, por cuanto, su promotor “(…) no ha planteado hechos constitutivos de la causal invocada”.
El 5 de julio pasado se rechazó el libelo porque el impulsor “(…) mant[uvo] la causal inicialmente propuesta, pero su planteamiento no cumple con los requisitos formales establecidos” para el efecto.
Al desatar la súplica deprecada por el allá demandante, aquí tutelante, contra el proveído anterior, el juzgador lo mantuvo incólume porque
“(…) resultaba carga de la parte (…) [actora] en revisión exteriorizar los hechos con base en los cuales se fundamentaba la colusión o la maniobra fraudulenta alegada; sin embargo, salta a la vista de la Corporación que aquéllos que fueron invocados en el libelo de postulación se dirigieron explícitamente a sostener que tal ardid tuvo sus génesis en el interrogatorio de parte del ejecutante (…). En efecto, aprecia la Sala que según el recuento efectuado en el libelo inicial, el demandante en el proceso ejecutivo Hemer Acosta Madroñero aseveró haber efectuado sendos préstamos al señor (…) Onésimo Pereira Vallejo (…), y que con base en ellos se indujo a error a la Juez Quinta Civil Municipal de Pasto; naturalmente puede constatar la Corporación que dicho interrogatorio de parte, como elemento de persuasión acopiado dentro del trámite judicial fue objeto de ponderación por la funcionaria jurisdiccional de instancia, lo que desde luego excluye que tal fundamento fáctico sirva como causa eficiente de la causal de revisión propuesta ya que la maniobra fraudulenta debe basarse en hechos externos al proceso y no en circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo”.
Concluyó que el impugnante pretirió “(…) cumplir de forma idónea y adecuada la carga que le incumbía, y aun cuando (…) [se] le concedió la oportunidad de subsanar tales deficiencias propositivas (…)”, no lo hizo.
3. Resulta razonable lo argüido por el colegiado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con sustento en los medios de juicio recopilados, los mandatos jurídicos pertinentes, lo alegado por el censor y la jurisprudencia de esta Sala de Casación, encontró inviable dar curso a la mentada demanda de revisión, porque su impulsor no expresó los hechos fundamento de la causal invocada insistiendo en exponer como tales los ventilados, debatidos y resueltos por el juez de instancia en el ejecutivo propuesto por Hemer Acosta Madroñero a Onésimo Flavio Pereira Vallejo, postura inaceptable, según lo ha dicho esta Corporación al analizar el otrora vigente artículo 388 N° 6, del C. de P.C., norma cuyo contenido se repite en el mandato 355 N° 6, del C. G. del P., actualmente en vigor.
Sobre el comentado aspecto sostuvo esta Sala:
“(…) en relación con la causal la sexta, consistente en “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, (…) en auto de 27 de abril de 2011, exp. 2011-00102, recordó la Corte que «si se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo 380 los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…) Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia (…)’ (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (…) También se ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C (…) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00)» (…)2” (sublínea fuera de texto).
4. En corolario, la inconformidad del señor Carlos Abraham Pereira Solarte con los pronunciamientos auscultados no le abre paso a esta jurisdicción, porque la sola divergencia conceptual no es venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Corte ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”3.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”4
(sublínea fuera de texto).
5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Abraham Pereira Solarte frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Marcela Adriana Castillo Silva, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Franklin Torres Cabrera, con ocasión del recurso de revisión impetrado por el aquí quejoso respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad dentro del juicio ejecutivo adelantado por Hemer Acosta Madroñero a Onésimo Flavio Pereira Vallejo (q.e.p.d.).
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 Auto de 4 de diciembre de 2012, exp.: 2012-02403-00.
3 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
4 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
This version of Total Doc Converter is unregistered.