STC3574-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC3574-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00613-00  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Gloria Anita Hurtado Angulo frente al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.   

  

   

1. ANTECEDENTES  

  

  

2. Como fundamento de su ruego expone, en concreto, que el 11 de agosto de 1998 en nombre propio y en calidad de apoderada de unos trabajadores de la extintita empresa Puertos de Colombia, celebró con la mandataria de Foncolpuertos, la conciliación N° 119 por “$624.654.422.43, por concepto del 100% de prestaciones sociales adeudadas y mesadas atrasadas, indexación del 75%, sanción moratoria o intereses de mora, producto del reconocimiento de rubros”.  

  

Por supuestas irregularidades en ese acuerdo, fue denunciada penalmente, culminando esa tramitación con sentencia de primer grado mediante la cual se le sancionó a 42 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa, determinación confirmada en segunda instancia.  

  

Contra el fallo del ad quem propuso recurso de casación, empero la demanda contentiva de ese mecanismo de defensa se inadmitió el 31 de agosto de 2016.  

  

Cuestiona el comentado decurso, por preterir la inexistencia de prueba sobre su responsabilidad. En punto de lo anterior, asevera que dentro de la citada causa por medio alguno se acreditó su participación como “determinadora” del ilícito endilgado, tampoco se demostró “(…) que instigara o indujera a los servidores públicos, para que  se [llevara a cabo la aludida] audiencia”.  

  

Acota que aun cuando los funcionarios afincaron sus sentencias en “indicios”, no explicaron “(…) la forma en que fueron construidos, violentando el principio de legalidad de la prueba”.  

  

Asevera que si en el acta de conciliación se reconocieron factores salariales a los cuales los trabajadores no tenían derecho, esa circunstancia no le era  atribuible a ella sino a “los liquidadores de Foncolpuertos”.  

  

Afirma que los querellados no establecieron con “(…) certeza a qué personas indujo para la configuración de la conducta ilícita”.  

  

3. Tras insistir en lo ya descrito, pide dejar sin efectos los proveídos reprochados y en su lugar, dictar otros ajustados a la ley.  

  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

  

El a quo adujo estarse a lo cursado dentro del asunto atacado por esta vía.  

  

El Tribunal sostuvo no haberle quebrantado garantía alguna a la interesada. Agregó que el juicio penal adelantado a ésta se ciñó a lo dispuesto por el legislador para el efecto.  

  

La otra autoridad convocada guardó silencio.  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Revisadas la queja y las evidencias allegadas, se concluye la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la gestora no hizo uso idóneo de la impugnación extraordinaria de casación, por cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron su inadmisión.  

  

Respecto del anotado requisito, esta Corporación ha manifestado:  

  

“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.  

      

2. El carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.  

  

Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.  

  

3. Al margen de lo anterior, auscultada la providencia de inadmisión de la demanda de casación de ella no emerge irregularidad con entidad suficiente como para facultar la intervención de esta excepcional justicia.  

  

En efecto, allí concluyó la Sala de Casación Penal que la defensa de la procesada “(…) no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación”, por el contrario, se empeñó exclusivamente en “(…) presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas”, como si la vía excepcional utilizada fuera una “tercera instancia” creada para hacer prevalecer opiniones personales por sobre “las posturas (…) de los jueces de instancia, olvidando que las de éstos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad”.  

4. El proveído reseñado no es descabellado sino objetivo y afín con el escrito estudiado, del cual se coligieron desaciertos en la formulación de las faltas atribuidas al juzgador de segundo grado.  

  

5. Ahora, aunque pudiera no compartirse la providencia examinada, ello no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

  

Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.  

  

6. Refuerza el fracaso de este auxilio que en la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal se descartó la violación “manifiesta [y] patente, [de] las garantías fundamentales” de la condenada.  

  

Desde esa perspectiva, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según se reseñó, el comentado.  

7. Sin más disquisiciones el amparo deprecado será desestimado.  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Gloria Anita Hurtado Angulo frente al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.   

   

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En comisión de servicios  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.    

2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.      

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