STC4075-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4075-2017  

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00033-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta en la acción de tutela promovida por Luís Arnulfo Tarazona Guerrero contra el Ministerio de Transporte y el Coordinador Grupo Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la entidad accionada por cuanto no ha dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 22 de febrero de 2016,  pese a que ya transcurrió el término legal para el efecto.  

  

En consecuencia, solicita se le responda su solicitud para empezar a realizar los trámites para su pensión.   [Folio 1, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. Señala el accionante que el 22 de febrero de 2016 presentó derecho de petición ante el Coordinador Grupo Certificaciones del Ministerio de Transporte en el que requirió «el certificado laboral o el bono pensional que tengo derecho, por haber laborado en el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES del año 1983 a 1994.» [Folio 3, c.1]  

  

2. Que el 1º de marzo de ese año recibió el oficio No. 2016-3440101941 en el que el Coordinador Grupo Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales le informó que su solicitud quedó registrada en el consecutivo de turno de atención No. 380 del año 2016, «por lo cual, dentro de los próximos treinta (30) días hábiles siguientes a su recibo, se estará resolviendo de fondo lo solicitado, o antes si las circunstancias actuales del grupo de trabajo cambian por parte de la administración…» [Folio 4, c.1]  

  

3. Que superado ampliamente el lapso indicado por casi un año no le han  resuelto su solicitud.  

4. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la precitada entidad vulneró su derecho fundamental de petición al no dar contestación a su solicitud la cual requiere para tramitar su pensión. [Folios 1-2, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 7 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las accionadas para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 8, c.1]  

  

2. Dentro del término otorgado la entidad demandada guardó silencio.  

  

3. El Tribunal Superior de San José de Cúcuta, en fallo de 16 de febrero de 2017, concedió el amparo solicitado por considerar que el accionado no ha dado respuesta oportuna y debida al derecho de petición presentado por el accionante, dejando vencer el término consagrado para resolver oportunamente la solicitud.  

  

En consecuencia, ordenó al Coordinador Grupo Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales del Ministerio de Transporte en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de manera concreta a la petición elevada por el actor el 22 de febrero de 2016. [Folio 15-18, c.1]  

  

4. El Coordinador Grupo Descongestión de Certificaciones Laborales para Pensión del Ministerio de Transporte impugnó la decisión por cuanto el 20 de febrero de 2017 envió el oficio No. 20173440044021 a la dirección aportada por el actor, donde anexó el certificado laboral de empleadores válido para el trámite de pensión y bono pensional requerido, por lo que se debe tener por contestado el derecho de petición presentado por el quejoso. [Folios 37-40, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

  

2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.  

  

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la contestación al interesado.  

  

3. Valga destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.  

  

Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que se profirió era evidente la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte del Ministerio de Transporte.  

  

En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta de fondo  a la petición que le presentara el 22 de febrero de 2016, para efectos que le emitieran «certificación laboral o el bono pensional que tengo derecho, por haber laborado en el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES del año 1983 a 1994»  

  

Revisadas las diligencias que se allegaron en el trámite de la primera instancia, se aprecia, que la entidad accionada en la impugnación es que refiere que a través del oficio No. 20173440044021 de fecha 14 de febrero de 2017,  expidió la respuesta a la solicitud presentada por el quejoso en la que le informó:  

  

        «En atención a su solicitud de fecha 22 de febrero del 2016, radicada en este Ministerio el día 23 de febrero de 2016, bajo el número 12898, le envío el original del Certificado Laboral de Empleadores número 20170217664 del 13 de febrero del 2017, válido para trámite de pensión y Bono Pensional según Ley 100 de 1993.  

  

        Así mismo, le envío original del certificado de factores salariales devengados durante el último año de servicio y certificado especificando el tipo de vinculación laboral, según lo solicitado. [Folio 34, c.1]  

  

  

4. No obstante debe precisarse, que la orden de la primera instancia no tendrá efectos prácticos, como quiera que efectivamente el Coordinador Grupo Descongestión de Certificaciones Laborales para Pensión del Ministerio de Transporte, acreditó en el trámite de la  impugnación que ofreció respuesta a lo peticionado por el accionante y la contestación fue enviada a la dirección reportada por el peticionario.  

  

  

                         III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

  

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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