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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1041-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01061-01
(Aprobado en sesión de primero de enero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 de diciembre de 2016, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, y el agente del Ministerio Público, trámite al cual fue vinculado la Defensoría del Pueblo regional Risaralda y al que además se acumuló la acción constitucional de radicado N° 2016-01062-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia en el trámite de las acciones populares «Nº 2015-392 y 2015-446».
2. Sustenta la queja afirmando que debió presentarlas de manera directa, porque la Defensoría del Pueblo de Caldas no lo hace por él y que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira decretó en éstas el desistimiento tácito, pese a que esta figura es inexistente en la Ley 472 de 1998.
3. En síntesis, solicita que (i) se amparen los derechos invocados, (ii) se le ordene de manera inmediata dar trámite a la apelación, (iii) que la Corte Constitucional se pronuncie acerca de si es procedente la apelación frente al auto que rechaza una acción popular (iv) que le sea ordenado al delegado del Ministerio Público se pronuncie (v) que se dé impulso a la queja contra la Defensoría del Pueblo en Caldas, a fin de determinar si viola la Ley 734 de 2002, (vi) y que se escanee copia de la tutela y del fallo al correo electrónico suministrado (ff. 1 y 9 cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. El despacho judicial accionado allegó las copias requeridas (ff. 23 a 41 ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el amparo, con fundamento en que no cumplía la regla de subsidiariedad señalada en el 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En relación con la Defensoría del Pueblo Regional Caldas advirtió que no era del caso estudiar de fondo el asunto puesto que previamente y en varias acciones de tutela la Corporación se ha pronunciado respecto de idénticas causas, pretensiones, derechos y partes los mismos hechos y derechos.
Asimismo, frente a la Defensoría del Pueblo regional Risaralda, desestimó el ruego en tanto que, no observó transgresión alguna a los derechos invocados por el actor (ff. 42 a 45 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó «AMPARAR MI ACCIÓN» (f. 47 cit).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el asunto en estudio, advierte esta Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso en tanto que, la decisión del despacho accionado de declarar el desistimiento tácito de la acción popular aludida no es constitutiva de una vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas aplicables, descartando así un actuar caprichoso o antojadizo por parte del juzgador.
En efecto, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en proveídos de 28 de julio de 2016 y con sustento en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del proceso, que establece los casos en los que se aplica el desistimiento tácito, dispuso que la parte actora fuese requerida para que cumpliera con la carga procesal de «publicar el aviso de que trata el artículo 21 de la ley 472 de 1998, así mismo debe aportar las expensas necesarias con el fin de lograr la notificación al accionado» (f.27 cd.1), a efectos de poder continuar con el trámite de la demanda, para lo cual, le concedió treinta días; sin que hubiese cumplido con la misma, por lo cual mediante auto de 20 octubre del mismo año, declaró la terminación de éstos procesos, decisiones que cuestionó el actor en vía de reposición y que le fueron resueltas desfavorablemente.
Asimismo en cuanto a la negativa de la concesión del recurso de apelación interpuesto frente a dichas providencias, es preciso anotar que la Ley 472 de 1998 dispone que ésta solo es posible frente a las sentencias, por lo cual se entiende razonable la decisión judicial.
3. Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. rad. 00696-00).
4. En el mismo sentido se procederá respecto del amparo contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, en tanto que ya fue atendida en esta excepcional sede, idéntica petición, lo cual impide reabrir el debate en oportunidad posterior (STC12552-2016; STC11747-2016; STC13048-2016; STC13062-2016).
5. De otra parte, en relación con las peticiones de que se «escanee copia» del fallo proferido en este asunto y de su tutela, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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