STC1042-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00592-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por Fernán Pérez Alvis contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y al Fondo Nacional del Ahorro, actuación en la que se ordenó vincular a la Inspección Tercera Urbana de la Policía Municipal de Montería, al Procurador y Defensor de Familia, a Mayra Lorena Agamez y demás partes e intervinientes dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario conocido con el radicado N° 2003-00040.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y “vivienda social”,  que estima vulnerados por las accionadas al rematar el bien que es de su propiedad y comunicarle que se llevará a cabo el lanzamiento de entrega forzada de dicho inmueble, sin considerar que en él habita con su familia que está integrada, además, por menores de edad.     

  

En consecuencia, solicita que se ordene suspender la práctica de la diligencia mencionada. [Folio 2, c. 1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El Fondo Nacional del Ahorro, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra el aquí accionante el 10 de marzo de 2003. [Folios 30 -31, c. 1]  

  

2. El día 12 siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería libró mandamiento de pago a favor de la entidad ejecutante por la suma de $9.832.800,oo junto con los intereses respectivos. [Folio 32, c. 1]  

  

3. En auto de 17 de marzo de 2003, el despacho acusado, decretó el embargo del bien hipotecado identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 140-65296. [Folio 33, c. 1]  

  

4. El ejecutado se notificó personalmente de la demanda en su contra, el día 31 de marzo de 2003. [Folio 32, c. 1]  

  

5. Vencido el término de traslado al demandado sin que éste se pronunciara, el 20 de agosto de ese año el juez de conocimiento decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado.  

  

6. El 10 de febrero de 2004, la Inspección Cuarta Urbana de Policía Municipal de Montería, llevó a cabo la diligencia de secuestro, en la que quedó el bien bajo la custodia del secuestre Luis Acosta Hoyos.  

  

7. En auto de 7 de abril de 2016, se fija fecha para llevar a cabo la diligencia de remate.  

  

8. Llegada la fecha programada -8 de agosto de 2016-, se adjudica el bien subastado a la oferente Mayra Lorena Agamez Díaz.  

  

9. Remate que se aprueba en auto de 16 de agosto del mismo año y en consecuencia, se ordena la entrega del bien.  

  

10. Por solicitud de la rematante, el 20 de octubre de 2016, el juzgado acusado, ordenó la entrega forzada del bien que le fue adjudicado.  

  

11. La Inspección de Policía Municipal- fijó para el día 17 de noviembre de 2016 llevar a cabo la diligencia para la que fue comisionada.       

  

12. En criterio del  peticionario del amparo se vulneraron sus la garantías fundamentales invocadas, toda vez que cumplió «con la obligación que tenía con dicha entidad, pero no se vio reflejado el pago de los honorarios a su abogado externo»;  y desalojarlo de la casa que habita, transgrede el derecho a la vida digna de él y de su familia, la cual también está compuesta por menores de edad como hijos y nietos.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 8 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad convocada y se dispuso la vinculación de la Inspección Tercera Urbana de la Policía Municipal de Montería, al Procurador y Defensor de Familia, a Mayra Lorena Agamez y demás partes e intervinientes dentro del proceso génesis de esta acción para que dentro del término de 2 días se pronunciaran sobre el asunto. [Folio 197, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Inspector Tercero Urbano de la Policía Municipal de Montería, arguyó que no ha vulnerado los derechos del accionante, toda vez que sólo se limita a cumplir con la comisión encomendada por la autoridad judicial accionada, mediante despacho comisorio N° 023. [Folio 205, c. 1]  

  

Por su parte, Mayra Lorena Agamez Díaz, como rematante del bien contó que ante la demora por parte del secuestre, para atender el requerimiento del juez, le solicitó a este último la entrega forzada de aquel.  Expuso que al accionante se le respetó el debido proceso y fue él quien conociendo la existencia de la acción ejecutiva en su contra, no ejerció sus derechos de defensa y contradicción y por tanto, dejó utilizar los recursos de ley. [Folios 221 -224, c. 1]  

  

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, indicó que el promotor del amparo fue notificado personalmente del mandamiento de pago que se libró en su contra; no obstante, guardó absoluta inactividad durante todo el proceso, sin que acreditara allí, los pagos que dice –por este medio-, haber hecho. [Folios 225- 226, c. 1]  

A su turno, el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro expresó que en varias oportunidades dilató la diligencia de remate con el propósito de darle al accionante la oportunidad de llegar a un acuerdo de pago, sin logro alguno;  por tanto, ante su negligencia para la defensa de sus intereses dentro del proceso, le resulta improcedente utilizar este mecanismo para remediar las falencias de las que se duela.  [Folios 232- 235, c. 1]  

  

Por último, el Defensor de Familia presentó un informe socio -familiar como observaciones a la visita que realizó al hogar en donde advirtió la difícil situación económica que atraviesan los integrantes de este. [Folios 251- 257, c. 1]  

  

3. En sentencia de 22 de noviembre de 2016, la Sala Civil-Familia -Laboral del Tribunal Superior de Montería denegó por improcedente el amparo, tras considerar que la manifestación del accionante consistente en haber cancelado la obligación al ejecutante, debió ventilarlo dentro el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, y que se le notificó personalmente.  

  

Respecto al perjuicio irremediable, observó que el mismo no se vislumbra con la práctica de diligencia de entrega del bien rematado, pues dicho actuar responde a ordenes legítimas de las autoridades jurisdiccionales competentes.  [Folios 258- 268, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, si exponer los motivos de su disenso. [Folio 258, c. 1]  

  

       II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que la salvaguardia constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que viene de comentarse, pues el querellante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por la vía constitucional.  

  

En efecto, se encuentra que la queja del promotor del resguardo recae sobre el aviso emitido por la Inspección Tercera Urbana de Policía Municipal que comunicó la fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega, en cumplimiento al Despacho Comisorio N° 023 procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, cuando en su sentir, dicha práctica, vulneraría los derechos de él y su núcleo familias, integrado además por menores de edad, pues no tendría donde vivir; amén, que cumplió con la obligación que tenía con la parte ejecutante.  

  

Sin embargo, se observa que el accionante omitió hacer uso oportuno de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, puesto que el reparo que aquí ventila, esto es, haber realizado el pago de la obligación que adquirió con el Fondo Nacional del Ahorro, dejó de exponerlo a través de los medios que el ordenamiento procedimental le confiere, pues se observa que pese haberse notificado personalmente de la acción ejecutiva, no desplegó ninguna conducta tendiente a probar lo que por esta vía señala.  

  

En ese sentido, precísese que el proceso ejecutivo era el escenario idóneo para que el accionante ejerciera su derecho de defensa en procura de sus intereses y demás garantías fundamentales que pretende resguardar por esta vía, para que allí tras un debate probatorio se resolviera el asunto sometido a litigio.  

  

Dicho esto, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en escenarios procesales que no se suscitaron porque el ejecutado no hizo uso de las herramientas que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su desidia.  

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el contexto natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.  

  

La Sala, en supuestos similares ha indicado que:  

  

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)  

  

3. Ahora, en cuanto al alegato referente a que comparte la vivienda con sus hijos y nietos menores de edad, no constituía un impedimento para llevar a cabo la diligencia ordenada en la sentencia debidamente ejecutoriada, tal como ya lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala.  

  

Ciertamente la Corporación, en relación a dicho tema ha señalado que “los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…” (Sentencias de 1º de agosto de 2011, exp. 00769-01 y 30 de abril de 2013, exp. 00090-01, criterio reiterado en la sentencia de 11 de julio de 2011, exp. 2013-00108-01)  

  

4. Por otra parte, es de anotar que la orden de entrega discutida es la consecuencia natural de la decisión adoptada en el proceso censurado, luego de agotadas las etapas pertinentes, la que, por ende, contrario a lo expuesto por el tutelante, no puede considerarse conculcadora de derechos fundamentales.  

  

En ese sentido, ha sostenido esta Corte que la acción de tutela:  

  

(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).  

  

Por los mismos motivos, es evidente que el amparo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, pues como ya lo ha dicho la Sala:  

  

(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01). (CSJ STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01).  

  

  

En otras palabras, si el promotor de la queja, vio el riesgo inminente que le acechaba, debió haber hecho uso de derecho de defensa y contradicción desde que se dio inicio al proceso ejecutivo en su contra, y no esperar que corrieran más de 10 años para intentar prevenir la entrega que le fue ordenada.   

  

5. Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para concluir que la impugnación formulada está destinada al fracaso, por lo que se ratificará la decisión revisada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

  

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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